Como sabemos, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del 16 de octubre de 2025 se publicó el decreto de reformas y adiciones a la Ley de Amparo impulsado por el régimen actual. Uno de los preceptos que se modificó fue el 135. Lo que se pone en letra cursiva es lo novedoso:
Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.
El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:
Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;
Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica de la persona quejosa, y
Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.
Tratándose de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos, la suspensión podrá otorgarse discrecionalmente, la que surtirá efectos si se ha constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora mediante billete de depósito emitido por institución autorizada o carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.
Este texto es, en lo esencial, el propuesto por la Presidenta de la República, salvo en lo que hace al penúltimo párrafo que, en la redacción de la iniciativa decía a la letra:
Tratándose de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes por resolución de autoridad competente, o de actos que resuelvan sobre solicitudes de prescripción respecto de dichos créditos, la suspensión podrá otorgarse discrecionalmente, la que surtirá efectos si se ha constituido garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora en alguna de las formas previstas en las fracciones I o II del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
Según se aprecia en las cursivas, lo que se modificó en el Senado (que actuó como cámara de origen) fue la forma de constituir la garantía del interés fiscal.
En el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación se admiten el depósito en dinero, la carta de crédito, la prenda, la hipoteca u otra forma de garantía financiera equivalente. En el Senado, las Comisiones dictaminadoras (que fueron la de Justicia y la de Hacienda) propusieron que las formas de garantía se redujesen al billete de depósito emitido por institución autorizada y a la carta de crédito emitida por institución de crédito autorizada por la CNBV y registrada ante el SAT. Además, se dispuso que lo anterior se efectuará con base en las reglas que al efecto expida el mismo SAT y “demás disposiciones jurídicas aplicables”.
La justificación que dieron las Comisiones fue que debía otorgarse “certeza jurídica” a los contribuyentes estableciendo “expresamente” las formas de constituir la garantía del interés fiscal. Además, explicaron que respecto de las cartas de crédito, había que atender a lo que disponen los artículos 46, fracción XIV, segundo párrafo, y 46 bis de la Ley de Instituciones de Crédito y 78 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la autorización y al registro aludidos.
En cambio, precisaron, esto no ocurría con los billetes de depósito, porque quien los emite no requiere ni autorización de la CNBV ni registro ante el SAT. Además, recordaron, en el país una sola institución está autorizada para emitir billetes de depósito: el Banco del Bienestar.
Reconocieron, sin embargo, que no hay aún reglas generales sobre la emisión y operatividad de los billetes de depósito, pero confiaban en que al entrar en vigor la reforma, el SAT las emitirá en forma oportuna (cabe advertir que en el decreto de reforma no hay disposición transitoria en ese sentido).
Como bien se ve, el artículo 135 está a la garantía del interés fiscal en el juicio de amparo en que se señalen como actos reclamados los “relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal” y se pida la suspensión. Dicho interés debe garantizarse, sí o sí, ante la propia autoridad hacendaria. La suspensión, con todo y haber garantizado el interés, sigue siendo de otorgamiento discrecional. Por último, si el amparo se niega o se sobresee en el juicio, la autoridad responsable hará efectiva la garantía.
Al margen de que no suena del todo adecuado que se obligue a constituir garantía del interés fiscal limitando las posibles formas o que las reglas de operación práctica ni siquiera existan en el caso de los billetes de depósito, hay un aspecto general que lleva a cuestionar la validez del proceso de reforma a la Ley de Amparo, al menos en este punto.
El artículo 72 constitucional, inciso H, dispone a la letra:
H. La formación de las leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las dos Cámaras, con excepción de los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, o sobre reclutamiento de tropas, todos los cuales deberán discutirse primero en la Cámara de Diputados.
La disposición anterior ha sido materia de interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La jurisprudencia firme refiere que cualquier proyecto de ley que se vincule con contribuciones, en cualquier aspecto, debe iniciar ante la Cámara de Diputados (Pleno, novena época, 175640):
CONTRIBUCIONES. EL REQUISITO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 72, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL SENTIDO DE QUE LOS PROYECTOS DE LEY O DECRETO QUE VERSEN SOBRE LA MATERIA RELATIVA SE DISCUTAN PRIMERO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS, ABARCA CUALQUIER ASPECTO MATERIAL, ACCESORIO O FORMAL QUE SE VINCULE CON AQUÉLLOS. El indicado precepto constitucional establece un requisito de orden para la validez del proceso legislativo, consistente en que en la formación de leyes o decretos que versen, entre otras materias, sobre contribuciones, las iniciativas primero se discutan en la Cámara de Diputados. En ese tenor, se concluye que si el proyecto de ley o decreto se vincula con contribuciones o impuestos, sea en su aspecto material, accesorio o formal, debe cumplirse invariablemente con aquel requisito, en virtud de que ni del texto del señalado artículo 72, inciso H, ni de sus antecedentes legislativos se evidencia que sólo deba colmarse cuando se trate de contribuciones nuevas o de modificaciones a sus elementos esenciales.
En las cinco ejecutorias de las que emana el criterio anterior, dos de enero y tres de febrero de 2006, se lee lo siguiente:
[…] Salvo en tres materias, la Cámara de Diputados fungirá como Cámara de Origen, a saber: 1) empréstitos, 2) contribuciones o impuestos, 3) sobre reclutamiento de tropas; en los demás casos (de la competencia concurrente de ambas Cámaras) la formación de leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de ellas, en los términos del anterior punto (artículo 72, inciso H).
Entonces, el indicado precepto constitucional establece un requisito de orden para la validez del proceso legislativo consistente en que en la formación de leyes o de decretos que versaren, entre otras materias, sobre contribuciones o impuestos, deben discutirse en primer lugar en la Cámara de Diputados.
En ese tenor, si el proyecto de ley o decreto se vincula o versa sobre contribuciones o impuestos, sea en su aspecto material, accesorio o formal, debe cumplirse invariablemente con ese requisito, en virtud de que no se evidencia del texto o de los antecedentes legislativos del señalado artículo 72, inciso H, que sólo deba colmarse cuando se trate de un impuesto o tributo nuevo, o de modificaciones a sus elementos esenciales.
[…]
En ese orden de ideas, resulta claro que la única condición constitucional a que queda sujeto el ejercicio de las facultades legislativas de la Cámara de Senadores es la imposibilidad de iniciar la discusión de un proyecto de ley o decreto que verse sobre contribuciones o impuestos, sin que previamente haya sido dictaminada por la Cámara de Diputados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso H del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no implica que el proyecto dictaminado por la Cámara de Origen (la de Diputados) no pueda ser desechado, modificado, reformado o adicionado por la Cámara Revisora, que le permitirá, de acuerdo con una interpretación extensiva, incluir y discutir otros tópicos que tengan relación directa con la temática de la propuesta de ley o decreto.
A la luz de lo anterior, si el artículo 135 regula la forma de constituir la garantía del interés fiscal en el juicio de amparo en que se señalen como actos reclamados los “relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal” y se pida la suspensión, ¿ese aspecto acaso no “se vincula con contribuciones o impuestos, […] en su aspecto material, accesorio o formal” —lo que deriva, por ejemplo, de la relación entre los artículos 2º, último párrafo, 21, 141 y 142, entre otros, del Código Fiscal de la Federación— y, por lo mismo, era inviable que la iniciativa se presentase ante la Cámara de Senadores, sino que, por efecto del artículo 72 constitucional, inciso H, la cámara de origen tuvo que ser, necesariamente, la de Diputados? ¿El Senado debió abstenerse de conocer de la iniciativa por lo que hace a ese precepto y, más aún, de modificar la propuesta enviada por la Presidenta? ¿Y esto, preguntémonos, afecta la validez formal de la reforma como un todo? ¿Es una violación formal trascendente, en términos de la diversa jurisprudencia 188907 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia? ¿Podemos sostener que el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre de 2025 es inconstitucional? ¿Podemos decir que, al menos, la específica reforma del artículo 135 de la Ley de Amparo es inconstitucional? Es cierto que la naturaleza de la garantía no es la de un ingreso para el Estado; no menos cierto es, sin embargo, que podría serlo a la larga (como lo prevé el último párrafo del artículo 135).
