Es fundamental conocer el desarrollo y alcances de los criterios jurisdiccionales que impactan sobre temas fundamentales para la vida jurídica de nuestro país como la prisión preventiva oficiosa.
Apenas el 23 de enero de 2026 se publicó la tesis 2031701 del Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes),[1] en la que se interpreta la adición al artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial del 16 de octubre de 2025, y en vigor al día siguiente.
El tribunal estimó lo siguiente: “Derivado de la reforma referida, el mencionado artículo 166, fracción I, prevé expresamente que tratándose de delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en dicha fracción. Con ello, el legislador cerró el margen interpretativo que permitía a los órganos jurisdiccionales ampliar los efectos de la suspensión”, y concluyó: “En ese sentido, esta nueva previsión vincula no sólo al Ministerio Público y al Juez de Control, sino también al órgano de amparo, el cual debe ajustar su actuación a los límites legales vigentes”.
El argumento anterior es erróneo. La fuente del error es considerar lo que dispone una ley sin reparar en que la Constitución prevé otra cosa.
Veamos la adición (en letras cursivas):
“Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación. Tratándose de estos casos, la suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en esta fracción”.
Bien puede verse que el agregado no modifica en nada al texto previo, que de por sí dispone con todas sus letras que “sólo” son admisibles ciertos efectos suspensionales. El agregado se limita a enfatizarlo. Es más, mediante un argumento a contrario, aplicado al texto original, se llega a lo mismo: si los efectos de la suspensión “sólo” pueden ser A y B, entonces, por lógica, no pueden darse los efectos C, D, E, etcétera.
Con antelación, en 2023, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro Norte ya había fijado jurisprudencia en el sentido de que la suspensión, en el caso previsto en el 166, fracción I, no podía circunscribirse a esos efectos limitados, sino que debe otorgarse con “efectos restitutorios de tutela anticipada” (2027280 y 2028568).[2]
Posteriormente, el mismo Pleno Regional determinó que ese criterio seguía vigente, pese a la reforma del 31 de diciembre de 2024 por la que se adicionó el artículo 19, segundo párrafo, de la Constitución (2030607 y 2030441).[3] Como recordamos, a ese segundo párrafo se le agregó el enunciado siguiente: “Para la interpretación y aplicación de las normas previstas en este párrafo, los órganos del Estado deberán atenerse a su literalidad, quedando prohibida cualquier interpretación análoga o extensiva que pretenda inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
Esta disposición, puesta exactamente después de las reglas referidas 1) a la potestad del Ministerio Público para solicitar la prisión preventiva justificada y 2) a la obligación del juez de control de decretarla de oficio en ciertos casos —“las normas previstas en este párrafo”—, fue interpretada por el Pleno Regional en el sentido de que estaba relacionada precisamente con esas dos reglas, de modo que lo dispuesto era, simplemente, que los órganos de Estado a los que se mencionaba con antelación —el Ministerio Público y los jueces de control—, al momento de aplicarlas en sus respectivas competencias, debían sujetarse a su “literalidad”. El Pleno no dilucidó si hacer eso era jurídicamente viable o no, esto es, si era posible quedarse en la mera literalidad para dotar de entendimiento cabal a todo lo dicho en las dos reglas o si era dable “prohibir” lo propio del quehacer judicial, que no es otra cosa sino determinar el derecho aplicable y esclarecer sus alcances.
En realidad, el objeto de estudio del Pleno Regional fue resolver si ese “deber” de “interpretar literalmente” alcanzaba a los jueces de amparo cuando tenían que proveer sobre la suspensión del acto reclamado, si se trataba de la orden de aprehensión dictada por algún delito de los que se predica la prisión preventiva oficiosa o en la imposición en sí de esa medida.
Así, el Pleno Regional estimó que, dada su específica redacción, la norma de “literalidad” no tenía como destinatarios a los juzgadores de amparo, y que más bien eran otros preceptos los que regulaban su papel al proveer sobre la suspensión: los artículos 1º, primer y tercer párrafos; 16, primer párrafo; 17, segundo y tercer párrafos; 20, apartado B, fracción I; 103; 107, fracción X, primer párrafo; 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Del artículo 1° constitucional, dijo el Pleno Regional, se obtiene que todas las autoridades del país, entre ellas los jueces de amparo, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución, sino también por aquellos que se contienen en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. Además, dicho precepto dispone que las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y hay unanimidad en que lo anterior es piedra angular del sistema jurídico mexicano.
Del artículo 16 constitucional se obtiene la obligación que tienen todas las autoridades de fundar y motivar sus determinaciones, y en relación con el artículo 1º, resulta que esta obligación implica demostrar que su acto es consistente con los Derechos Humanos, por lo que los jueces de amparo están constreñidos a que, cuando emiten resoluciones en materia de suspensión del acto reclamado, no pueden ser disconformes con esos derechos de rango máximo, y en la fundamentación y motivación de los autos suspensionales deben hacerlos valer.
En el artículo 17 de la Constitución se encuentra el derecho fundamental de las personas de acceder a tribunales expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de forma pronta, completa e imparcial; por ello, para efectos del juicio de amparo y de la suspensión solicitada, el juez de Distrito, tutor y garante de la correcta sustanciación de este medio de control constitucional, debe velar porque sus resoluciones en materia de suspensión sean completas, esto es, que resuelvan sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas y en forma tal que no resulten insuficientes o fútiles y, en cambio, sean acordes con la tutela de los Derechos Humanos que estuvieren en juego.
Del artículo 20, apartado B, fracción I constitucional, se obtiene el principio de presunción de inocencia, relativo a que toda persona debe ser tratada como inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio que culmine con sentencia ejecutoria; esto implica no anticipar castigos que presuponen la culpabilidad; el juez de amparo debe velar por que tal principio se respete.
De los artículos 103 y 107, fracción X, primer párrafo, se obtiene, en lo que interesa, que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria; lo que obliga al órgano jurisdiccional de amparo a proveer sobre la solicitud de otorgamiento de la suspensión en forma completa y conforme al conjunto de Derechos Humanos establecidos en la Constitución y en los tratados de Derechos Humanos de los que el Estado mexicano es parte, examinando la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la posibilidad de brindar tutela anticipada.
Del artículo 128 constitucional deriva la obligación de todo servidor público de protestar guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen; obligación que recae, entre otros, en el juez de amparo, por lo que se encuentra constreñido a respetarla en toda su dimensión al sustanciar el juicio de amparo y el incidente de suspensión.
Del artículo 133 se obtiene que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma serán la Ley Suprema, esto es, establece el principio de supremacía constitucional, y sujeta a los jueces de Distrito a usar los poderes que le confiere la norma suprema en todo su alcance.
El Pleno Regional concluyó que este complejo normativo no puede ser ignorado por los jueces de amparo; antes bien, constató que su actividad está enteramente normada por esas disposiciones. De allí deriva que el juez de Distrito, al proveer sobre la suspensión del acto reclamado, cuando esta procede, está obligado constitucionalmente a hacer valer los Derechos Humanos involucrados mediante todos los insumos que le dan la Constitución o el Derecho de fuente convencional, de modo que su resolución tutele al quejoso en forma completa y efectiva.
El razonamiento anterior está consignado tanto en las ejecutorias como en las tesis resultantes, que tienen el rango de jurisprudencias obligatorias y son posteriores a las que dijo examinar el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. No se aprecia que hubieran sido de su conocimiento.
Así, cuando el artículo 107 constitucional, fracción X, párrafo primero, previene que “los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria”, se sobreentiende que esto será si y sólo si ésta, la ley reglamentaria —la de Amparo—, es consistente o coherente con las normas de rango máximo previstas en la Constitución y en el derecho de fuente convencional. Lo que introduce la reforma al 166, fracción I, no es congruente con las normas constitucionales que se han reseñado.
Por ende, cuando se reclame, por ejemplo, una orden de aprehensión respecto de un delito que amerite prisión preventiva oficiosa o la imposición misma de esta figura inconvencional (así declarada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencias obligatorias para el Estado mexicano: casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez y otro vs. México), el juez de amparo puede y debe ser consecuente con su protesta de guardar y hacer guardar la Constitución, y verla como un todo integral, armónico, en el que no cabe dejar de tutelar derechos en su más amplia posibilidad por una disposición legal que tiene que ser conforme con aquella (y no a la inversa: la constitucional con la legal).
Estimar lo contrario, esto es, que por virtud del agregado a la parte final del artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo los jueces de amparo que conocen de la suspensión deben decretarla, si procede, en los limitados términos de lo allí dispuesto, y no en la amplitud que merece a la luz de las normas constitucionales a que nos hemos referido, resulta desacertado y, me parece, disconforme con el principio de no regresividad de los Derechos Humanos.
Por ello, criterios como los contenidos en las tesis jurisprudenciales 2030607, 2030441, 2027280 y 2028568 del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro Norte no han perdido su fuerza vinculante, dados sus fundamentos y consideraciones que siguen incólumes. El Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito no advierte la inocuidad del agregado al artículo 166, fracción I, porque no ve la Constitución.
[1] “SUSPENSIÓN TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. A PARTIR DE LA REFORMA DEL 16 DE OCTUBRE DE 2025 AL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE ÚNICAMENTE PARA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN ESE NUMERAL (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS PR.P.CN. J/13 (11ª) Y PR.P.T.CN. J/3(11ª)”, duodécima época.
[2] “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SINO QUE DEBERÁ OTORGARLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, YA QUE LAS SENTENCIAS VINCULANTES EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS CASOS TZOMPAXTLE TECPILE Y OTROS Y GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTRO EN LAS QUE FUE DECLARADA INCONVENCIONAL ESA MEDIDA, CONSTITUYEN UN FACTOR DETERMINANTE PARA TENER POR DEMOSTRADA LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO” y “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA”, ambas de la undécima época.
[3] “SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.T.CN. J/3 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL” y “SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA JURISPRUDENCIA PR.P.CN. J/13 P (11a.) ES APLICABLE AUN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA DE 31 DE DICIEMBRE DE 2024 AL ARTÍCULO 19, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL”, ambas de la undécima época. Hago notar al lector que en el momento en que se emitieron estas dos jurisprudencias obligatorias, el autor de estas líneas era magistrado de circuito adscrito a ese Pleno Regional.
