El 6 de marzo de 2026 se publicó una tesis que no ha tenido comentario hasta donde sé, pero lo merece aunque la cuestión abordada no sea de fuste mayor: permite advertir otra de las paradojas que conlleva el conjunto de reglas de eso que el oficialismo denominó “reforma judicial” (y que en estos días se pretende ratificar bajo el recurso de maquillarle insignificancias en sede legislativa: en efecto, de prosperar la intención de reforma del senador Javier Corral y algunos de sus pares, en los hechos se estará dando espaldarazo el método de las elecciones).
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estableció un novísimo supuesto de impedimento en el juicio de amparo que deriva directamente del absurdo sistema de elecciones judiciales.
Como sabemos, el artículo 51 de la Ley de Amparo, en sus primeras siete fracciones, prevé causas expresas de impedimento. Todas comparten una misma explicación: son supuestos en los que la imparcialidad del juez queda en entredicho, como cuando está en sus manos resolver el litigio en el que su cónyuge es una de las partes contendientes o cuando fungió como asesor de quien emitió el acto reclamado. Amén de las causas expresas, la fracción VIII permite la actualización de otros supuestos si tienen “elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad”.
Pues bien, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz planteó impedimento para conocer de un juicio de amparo indirecto e invocó la fracción VIII, porque para mantenerse en su cargo participaba en el proceso de elecciones judiciales de 2025 y el abogado de una de las partes era su “contrincante” en esa misma contienda electoral. Esto, dijo, ponía en riesgo su propia imparcialidad.
El tribunal colegiado acogió la postura: “Si ante una situación extraordinaria como es el [proceso electoral judicial], en donde les resulte el carácter de contrincantes electorales tanto a la persona juzgadora como a la persona abogada de una de las partes del asunto sometido a su conocimiento, se generan situaciones que no sólo llevan a considerar que existe un conflicto de intereses, sino que además influyen en el ánimo del juzgador, ante su confesión expresa, por encontrarse afectado no sólo en el fuero interno, sino también en el externo, ante la materialización de un cambio radical en su estabilidad laboral”.
¿Qué deriva de esta solución? Que si el juez impedido vence en la contienda electoral y, en consecuencia, conserva su cargo, cesan la razón objetiva y la razón subjetiva que lo oponían al abogado que lo “desafió” en las elecciones… ¿Se ha inaugurado la época de las causales de impedimento perecederas? ¿O esa “animadversión” originada en las campañas persistirá sempiternamente?
Veamos ahora la situación opuesta: si el juez en funciones llegase a perder frente al abogado, ¿el riesgo de pérdida de imparcialidad lo tendría ahora este novísimo juzgador respecto del exjuez, cuando éste se pusiera a litigar? ¿El impedimento del electo debe extenderse a los votantes del juez que dejó de serlo, si entre ellos hubiera abogados que litigan ante el Juzgado Sexto y que hubieren participado activamente en impulsar su candidatura? Y respecto de esos abogados que se hubieran pronunciado a favor del ahora exjuez, ¿este también tendría que haberse excusado en su momento?
¡Curiosa causa de impedimento!
La tesis es la siguiente (2031835):
IMPEDIMENTO POR RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD. ES FUNDADO CUANDO LA PERSONA JUZGADORA MANIFIESTA QUE LA PERSONA ABOGADA DE UNA DE LAS PARTES DEL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO CONCURRE COMO SU CONTRINCANTE EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO PARA LA ELECCIÓN DE DIVERSOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 2024-2025, PRECISAMENTE PARA EL ÓRGANO DEL CUAL ES TITULAR.
Hechos: Una persona titular de un Juzgado de Distrito manifestó encontrarse impedida para conocer de un amparo indirecto por considerar que se actualiza la causa que establece el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, por ser contrincante de la persona abogada de una de las partes en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación (PEEPJF) 2024-2025, quien contiende precisamente por el órgano del cual es titular, lo que pone en riesgo su imparcialidad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es fundado el impedimento planteado por la persona juzgadora cuando manifiesta razones que evidencian la pérdida de imparcialidad, derivado de su calidad de contrincante con la persona abogada de una de las partes en el Proceso Electoral Extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, quien contiende precisamente por el órgano del cual es titular.
Justificación: El artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, prevé una causa genérica de impedimento, diversa a las establecidas en las fracciones I a VII del propio precepto, que implica elementos objetivos de los cuales pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad. En tal virtud, quien formula el impedimento debe encontrarse en una situación de riesgo que comprometa su imparcialidad, o que, a los ojos de la sociedad o de un observador razonable pueda advertir que existe motivo para pensarlo. Si ante una situación extraordinaria como es el PEEPJF 2024-2025, en donde les resulte el carácter de contrincantes electorales tanto a la persona juzgadora como a la persona abogada de una de las partes del asunto sometido a su conocimiento, se generan situaciones que no sólo llevan a considerar que existe un conflicto de intereses, sino que además influyen en el ánimo del juzgador, ante su confesión expresa, por encontrarse afectado no sólo en el fuero interno, sino también en el externo, ante la materialización de un cambio radical en su estabilidad laboral.
