Contexto y premisa central
En 2024, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó el Estudio sobre Estándares Interamericanos sobre Libertad de Religión y de Creencia,[1] respondiendo a un mandato reiterado por la Asamblea General de la OEA entre 2019 y 2022. En aquel entonces, en mi calidad de Comisionado, presenté un voto razonado (en algunos apartados disidente), al considerar que el documento aprobado no solo incumplió el mandato de la Asamblea General, sino que, paradójicamente, profundizó el déficit de protección de la libertad religiosa y de creencia, que pretendía reforzar. El voto sostiene que el texto acoge una visión que ubica a la libertad religiosa como una amenaza para otros derechos, en lugar de desarrollar su contenido y garantías propias. En este texto quisiera referirme a tal estudio y a mi voto razonado, a los cuales subyace el problema de la precaria protección de las libertades de religión y creencia en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
1. La libertad religiosa como "amenaza": una visión equivocada
El primer y más profundo reproche de mi voto al Estudio, es que este invierte el enfoque esperado: en lugar de ahondar en lo que es la libertad de religión y conciencia y de cómo estos derechos deberían ser protegidos, gran parte del Estudio se dedica a señalar que esta libertad es un obstáculo potencial frente a otros derechos. Mi voto subraya que esta aproximación dicotómica es inédita: ningún otro derecho convencional –como la libertad de expresión– es presentado por la Comisión como un peligro estructural para las demás garantías. Esta narrativa contribuye a estigmatizar tanto la libertad religiosa en sí misma, como a las comunidades religiosas, en contradicción con el mandato de la CIDH de promover y defender los
Derechos Humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido que la libertad de religión es "uno de los cimientos de la sociedad democrática". La CIDH, en cambio, la considera como una barrera para la realización de otros Derechos Humanos.
2. Vacíos e imprecisiones sobre el contenido del derecho
El voto identifica que el Estudio omite garantías esenciales derivadas del derecho a la libertad religiosa que el derecho internacional ya ha consolidado, entre ellas:
- El derecho a no sufrir coacción, que obliga a los Estados a abstenerse de imponer o prohibir creencias mediante la fuerza o sanciones penales.
- La libertad de enseñar la religión, incluyendo actividades misionales, proselitistas y el derecho a la persuasión no coercitiva.
- La libertad de objeción de conciencia como derivación del derecho a la libertad religiosa.
- La libertad de comunicarse dentro de los grupos religiosos y de difundir creencias.
Adicionalmente, el Estudio menciona la "protección incondicional" de la dimensión interna de la libertad religiosa, pero no desarrolla su alcance ni explica que esta dimensión debe contar con una garantía absoluta. Tampoco profundiza en la dimensión externa (forum externum) ni en la relación de continuidad entre ambas dimensiones. El Estudio tampoco especifica los deberes concretos que emanan del artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), como sí lo hace el Comentario General No. 22 del Comité de Derechos Humanos de la ONU.
3. Titularidad del derecho: el problema de las comunidades religiosas
El Estudio reconoce la titularidad individual de la libertad religiosa, pero no desarrolla adecuadamente su dimensión colectiva. Si bien reconoce la titularidad colectiva para comunidades indígenas, no extiende la misma lógica a iglesias, congregaciones y comunidades religiosas organizadas. Mi voto discrepa de esta omisión. Señala que organismos de la ONU y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) han reconocido autonomía propia a las comunidades religiosas, incluyendo: la libertad de elegir líderes y docentes, la libertad de asociarse sin interferencia estatal, el derecho al proselitismo, la garantía de la personalidad jurídica y la facultad de reaccionar ante movimientos disidentes internos.
4. Límites genéricos e indeterminados a la libertad religiosa
Mi voto también critica la imposición de un número elevado de limitaciones vagas y genéricas al ejercicio de la libertad religiosa. El artículo 12.3 de la CADH establece que las restricciones deben estar previstas en ley, ser necesarias y perseguir una finalidad legítima taxativamente enumerada (seguridad, orden, salud o moral públicos, o derechos de terceros). El Comité de Derechos Humanos ha enfatizado que las restricciones deben formularse con precisión, claridad y sin ambigüedad, y que los Estados deben demostrar de forma específica la necesidad y proporcionalidad de cada medida. El voto alerta de que el Estudio no observa estas exigencias. Esto puede dejar abierta la puerta a restricciones arbitrarias.
5. Educación religiosa: distinciones ignoradas
En materia de educación, el voto formula tres críticas principales:
a) Instrucción religiosa vs. información religiosa
Primero, el Estudio no distingue entre la enseñanza de una fe específica (instrucción religiosa) y la transmisión de conocimiento general sobre diversas religiones (información religiosa). Esta diferencia tiene consecuencias jurídicas relevantes: mientras la instrucción religiosa en escuelas públicas exige salvaguardias especiales y la posibilidad de exclusión voluntaria, la información sobre religiones puede incluirse en el currículo obligatorio si se imparte de forma objetiva y neutral.
b) Escuelas públicas vs. privadas confesionales
Las instituciones educativas privadas de orientación religiosa tienen un derecho legítimo a enseñar su fe como parte de su misión. Esto constituye, además, una concreción del derecho de los padres a elegir la educación moral de sus hijos. No reconocer esta distinción implica un riesgo de interferencia injustificada en la autonomía de estos centros.
c) Inexistencia de conflicto entre el derecho de los niños y el de los padres
Contrario a lo que sugiere el Estudio, la Corte IDH en el caso Pavez Pavez vs. Chile sostuvo que el derecho de los padres a elegir la educación de sus hijos es una concreción, no una restricción, del derecho a la educación de los niños. La misma posición ha adoptado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en su Observación General No. 13.
6. Selección de profesores de religión
El voto rechaza la postura del Estudio consistente en negar que las autoridades religiosas tengan la facultad natural de seleccionar a los docentes de religión. Tanto el Comité de Derechos Humanos de la ONU como el TEDH han reconocido que la elección de quienes enseñarán las creencias de una comunidad es una manifestación central de la libertad religiosa y de la autonomía de las instituciones religiosas, como lo ilustra el caso Fernández Martínez vs. España de la Gran Sala del TEDH.
7. Objeción de conciencia: indebida restricción
El Estudio reconoce la objeción de conciencia en el ámbito del servicio militar, pero la presenta como un obstáculo en el contexto de la prestación de servicios de salud (especialmente en salud reproductiva). El voto articula tres respuestas:
- La objeción de conciencia no es un obstáculo sino un vehículo de protección de la libertad de conciencia, la dignidad y el derecho a no ser sometido a trabajos forzosos.
- No existe fundamento jurídico para limitar su aplicación al servicio militar: lo determinante es el conflicto grave e insuperable entre un deber y las convicciones más profundas de una persona, con independencia del contexto.
- Toda tensión entre la objeción de conciencia y otros derechos debe resolverse caso a caso, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, no mediante una restricción genérica y anticipada.
El voto reprocha especialmente que el Estudio coloque la objeción de conciencia junto a los "discursos de odio" y que, de este modo, asimile el ejercicio de un derecho humano a una categoría de discurso prohibido. En cuanto a las personas jurídicas, el voto sostiene que, si bien la Convención no reconoce expresamente derechos a personas jurídicas, la Corte IDH ha admitido que, en determinados supuestos, los derechos de las personas naturales que las integran pueden verse afectados por medio de las afectaciones a ellas. Por esta razón, debe protegerse la libertad religiosa de las congregaciones religiosas que se constituyen como personas jurídicas.
8. Discursos de odio: definición peligrosamente amplia
El voto alerta sobre la visión excesivamente amplia de los "discursos de odio" que adopta el Estudio. Esta categoría tiene consecuencias jurídicas severas (ruptura de la presunción de protección de la libertad de expresión, habilitación de sanciones), por lo que exige una carga argumentativa y probatoria elevada. El Estudio, sin embargo, sugiere que podrían configurar discursos de odio expresiones que "contribuyan a estigmatizar" o que puedan concretarse en "actos de acoso". Como puede observarse, estos términos tienen una gran ambigüedad. Pueden utilizarse para vetar, injustificadamente, ejercicios legítimos de la libertad religiosa. Mi voto advierte que una regulación estatal de discursos de odio solo es legítima si cumple con los requisitos de precisión, claridad y ausencia de ambigüedad que exige la jurisprudencia interamericana.
9. Derechos no convencionales: matrimonio igualitario y aborto
Asimismo, mi voto razonado apunta que el Estudio reconoce, de forma errónea, la supuesta existencia de dos derechos: al matrimonio igualitario y al aborto.
Matrimonio igualitario
La CADH reconoce expresamente el derecho a contraer matrimonio al "hombre y la mujer" (artículo 17.2). Una interpretación literal y de buena fe no permite derivar de este texto una obligación convencional para los Estados de reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo. Existe un margen de configuración estatal que sí puede incluir formas alternativas de reconocimiento, como la unión civil, sin que ello implique discriminación, siempre que exista algún mecanismo de protección. El voto discrepa del Estudio en que este reconoce un supuesto derecho al matrimonio igualitario, que derivaría del artículo 17.2 de la Convención.
Aborto
El artículo 4.1 de la CADH protege el derecho a la vida desde la concepción. Ningún instrumento vinculante del Sistema Interamericano instituye un derecho al aborto. Admitirlo como tal sería contrario a la regla general de interpretación de los tratados y conduciría a una contradicción lógica insalvable con el derecho a la vida de la persona en gestación.
10. Deficiencias metodológicas y conceptuales
Mi voto cierra con cuatro observaciones de orden metodológico. Primero, sobre los llamados "estándares" interamericanos, mi voto señala que los pronunciamientos de la CIDH (informes, declaraciones, comunicados de prensa) y las opiniones consultivas de la Corte IDH no son fuentes vinculantes para los Estados. Lo apropiado es hablar de "sistematización de pronunciamientos", no de "estándares" con fuerza obligatoria. Segundo, sobre los comunicados de prensa, mi voto alerta sobre el alcance indebido que la CIDH les otorga. No pueden determinar responsabilidad internacional, deben respetar el principio de complementariedad y exigen un procedimiento interno de votación adecuado entre los Comisionados. Este último no existe. Por su parte, sobre el Derecho Internacional Humanitario, el Estudio ubica incorrectamente los Convenios de Ginebra dentro del sistema de la ONU, cuando son instrumentos independientes. Además, omite disposiciones del Protocolo Adicional II relevantes para la libertad religiosa en contextos de conflicto. Por último, sobre la libertad de pensamiento, el Estudio asimila la libertad de pensamiento (artículo 13 CADH) a la libertad de religión y conciencia (artículo 12 CADH). En realidad, se trata de derechos con contenidos y titularidades diferenciadas.
Conclusión
En conclusión, mi voto razonado contiene una crítica sistemática y técnicamente fundamentada al Estudio de la CIDH. Su argumento central es que el documento aprobado por la mayoría de la Comisión no cumplió con el mandato de la Asamblea General de la OEA de reforzar la protección de la libertad de religión y conciencia. Por el contrario, al adoptar una visión de este derecho como amenaza potencial para otros, al introducir límites genéricos e indeterminados, al reconocer derechos sin base convencional y al presentar el ejercicio de la objeción de conciencia como un discurso prohibido, el Estudio consolida el déficit de protección histórico que el Sistema Interamericano mantiene frente a esta libertad fundamental.
[1] https://www.oas.org/es/cidh/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2024/032.asp
