a. Delimitación del tema: conceptos
Para dialogar sobre el derecho a la vida, primero debemos definir los conceptos por desarrollar. Primero, con la precisión del sentido de la palabra “derecho” al que se hace referencia y, segundo, delimitando lo que se entiende por “vida” para efectos del reconocimiento de esta prerrogativa fundamental.
a.1. ¿A qué acepción del Derecho se refiere la expresión “derecho a la vida”?
Hace referencia a un derecho subjetivo y complejo, que –además– se incorpora en el concepto –hoy pantanoso– de los “Derechos Humanos”. Es decir, aquel conjunto de prerrogativas que, como humanidad, estimamos mínimas y esenciales para “la libertad, la justicia y la paz en el mundo”.[1]
¿Por qué subjetivo? Primero, porque en relación con el sujeto, otorga a su titular la facultad de exigir de otros una conducta, tanto de hacer (proteger) como de no hacer (respetar, abstenerse de afectar).
Complejo, porque conlleva diversos deberes y obligaciones interrelacionados, en relación con multiplicidad de sujetos e instituciones, desde el titular del derecho, hasta el resto de la sociedad y el respectivo gobierno. Es decir, se incorporan en su ámbito el deber mutuo de respeto entre particulares, el deber de proteger la vida atribuible al Estado, así como –incluso– la potestad punitiva para castigar a quien afecte este derecho.
a.2. Vida: realidad observable
¿Qué es la vida? En síntesis, un hecho. Una realidad observable.
Podríamos definirla como un acontecimiento de la naturaleza que es identificable, pero difícilmente definible en un solo concepto. Sin duda existe espacio para una disertación filosófica profunda sobre el tema. Sin embargo, más allá de las posibles perspectivas o posturas frente a la vida, la realidad es que como humanidad –en lo general– sabemos distinguir perfectamente entre un ser vivo y uno que no lo está.
Ahora bien, si nos acercamos al tema desde la perspectiva más objetiva posible que, además resulta demostrable, cabe preguntar a la luz de la evidencia científica: ¿qué comparten todos los seres vivos que los distingue de los objetos inertes?
La respuesta más sencilla sería: los elementos de la vida, también conocidos como biogenésicos o CHON(SP), acrónimo que hace alusión a las letras en la tabla periódica que simbolizan los elementos cuya presencia hemos identificado como un factor común en los seres vivos: Carbono, Hidrógeno, Oxígeno, Nitrógeno, Azufre y Fósforo. Los objetos inertes no tienen, en su conjunto, estos elementos. Por el contrario, alrededor del 95-96% de la materia orgánica está compuesta por CHON, elementos indispensables para la vida, energía y funcionamiento.[2]
Es decir, la existencia de un ser “vivo” o que tiene “vida”, resulta demostrable desde el conocimiento científico.
Ahora bien, bajo la premisa de que la vida es una realidad observable, nuestra primera conclusión parece clara: la vida es un hecho y su respeto, un derecho.
B. Proposición básica: la vida es un hecho y su respeto, un derecho
En otras palabras, la expresión “Derecho a la vida” sintetiza la idea siguiente:
La vida es una realidad (premisa fáctica), alrededor de la cual se ha tejido un sistema de principios, reglas y obligaciones interrelacionadas (premisa normativa), con una tendencia generalizada a su protección (premisa valorativa).
Como se observa, la proposición básica se sostiene en tres premisas interrelacionadas, aunque de distinta naturaleza cada una:
- Fáctica: la vida es una realidad.
- Normativa: sistema de principios, reglas y obligaciones.
- Valorativa: tendencia generalizada a su protección.
Es decir, en abstracto resulta ligeramente impreciso afirmar que tenemos simple y llanamente “derecho a la vida”. Esto pues, si se tiene en cuenta que la vida es una realidad, en todo caso tenemos derecho a que se respete esa realidad. En otras palabras, el hecho de que existe vida tiene como consecuencia el derecho a exigir el respeto a la vida.
En otras palabras, a ese hecho real y demostrable, se le reconoce valor y se le atribuyen diversas consecuencias de derecho.
C. ¿Derecho “humano”?: sobre el titular del derecho a la vida
Retomando el análisis conceptual, surge una diversa interrogante ¿por qué le ponemos el apellido de “humano” a este derecho?
Para responder, debemos remitirnos a un acuerdo teórico-valorativo con incidencia jurídica que, a raíz de cierto momento de la historia, la humanidad identificó como necesario para nuestra pacífica subsistencia: la dignidad, entendida en su sentido ontológico, como valor inherente al ser.
En el caso del ser humano, podríamos afirmar que la dignidad en última instancia es el ethos que sostiene al Estado constitucional de Derecho. Es decir, a aquella visión compartida del Derecho (entendido en su sentido objetivo, como sistema de normas) en la cual se identifica a la Constitución como la fuente superior y unificadora del resto del orden jurídico, en el cual convergen dos elementos esenciales: (i) la división de poderes; y (ii) el reconocimiento de los Derechos Humanos y su eficacia.
Ahora bien, a la luz de esta consideración, resulta necesario responder ¿qué es la dignidad?
c.1. Dignidad humana: sentido ontológico para efectos de Derechos Humanos
En su sentido ontológico, la dignidad se entiende en relación directa con el ser en sí mismo. Al respecto, vale la pena recordar que la ontología es la dimensión de la filosofía que se encarga de la reflexión del “ser” en tanto que es y existe. Digamos que analiza al ente que “es” en sí mismo.
Así, si hablamos de dignidad ontológica nos referimos a aquella que está unida al ser y es ésta la que nos interesa para efectos de Derechos Humanos.
Es decir, bajo esta concepción, la dignidad humana es aquella cualidad inherente al individuo humano que lo hace valioso por el simple hecho de ser/existir. En otras palabras, es el valor unido a la calidad de “ser humano”, a la existencia humana por sí misma. Por ello, esta dimensión de la dignidad requiere de la existencia individual concreta del sujeto respecto de quien se predica.
Sobre este punto, John F. Crosby identifica dos fuentes de la dignidad ontológica. Una, que resulta de la esencia universal del ser humano, que se encuentra en todo miembro de la especie humana; y otra, en el ser irrepetible de la persona, es decir, que se identifica en lo hace único al respectivo individuo a la luz de lo que no comparte con ninguno otro.
Así, para identificar al titular de esa dignidad ontológica, resulta útil referirnos, como brillantemente lo ha expuesto Romano Guardini, al “yo” como dato. Un hecho fundamental, inteligible y, además, demostrable. La existencia del individuo como presupuesto básico y esencial de esa dignidad inherente. Por ello, el ser humano posee una dignidad inalienable no únicamente cuando “funciona” como humano, sino siempre y en virtud de “ser” humano.
En otras palabras, la raíz de la dignidad ontológica se ubica en la realidad substancial del individuo humano y no en términos de su funcionamiento. En clave aristotélica, la base de esta dignidad es el ser sustancial de un hombre y sus potencias, más no su realización. Es decir, la dignidad ontológica no se relaciona con actos concretos o funcionalidad
del ser, sino con el ser en sí mismo. Esto, con independencia del estado concreto de conciencia en el que se ubique.
Además, esta dignidad se denomina inalienable, dado que ese valor ontológico del individuo humano se encuentra inteligiblemente enraizado en su ser y esencia.
Igualmente se califica como indivisa, porque cada individuo humano la posee entera y en el mismo grado, con carácter indestructible, lo que la distingue de otras dimensiones de la dignidad, como la axiológica.
c.2. Dignidad y Derechos Humanos
En materia de Derechos Humanos es posible afirmar que la dignidad constituye la fuente de moral racional de la que se nutren estos derechos. Es decir, su justificación última.
Dicho de otra manera, si nos cuestionáramos el porqué de los Derechos Humanos, sin pretender identificarles un origen trascendental o espiritual, sino que, buscando una base común y secular admisible para todos, en última instancia, llegaríamos a la dignidad como su justificación final.
Podríamos decir que la dignidad es el axioma justificativo que se debe asumir para afirmar que los Derechos Humanos se “reconocen” y no se atribuyen a modo de graciosa concesión desde cualquier esfera de poder.[3] En otras palabras, el reconocimiento del valor inherente al ser humano por su simple pertenencia a la especie (es decir, su humanidad) es la fuente última de los Derechos Humanos.
Ahora bien, como lo ha expuesto Jürgen Habermas,[4] históricamente la idea de dignidad como concepto jurídico aparece más tarde que la de Derechos Humanos. Sin embargo, comparto con el filósofo alemán la tesis de que, desde un principio ha existido una estrecha relación conceptual entre dignidad y derechos. Esto, bajo la premisa de que la dignidad es precisamente la fuente moral de la que se nutren los contenidos de todos los Derechos Humanos. Habermas examina el papel catalizador que juega el concepto de dignidad en la composición de los Derechos Humanos a partir de la moral racional.
Con el fin de profundizar en los motivos de esta afirmación, resulta útil cuestionarnos ¿en qué momento el concepto de dignidad humana encontró acceso a los textos de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos?
Esto sucedió desde finales de la Segunda Guerra Mundial. Primero, en la Carta fundacional de las Naciones Unidas de 1945, que establece una relación expresa entre los Derechos Humanos y la dignidad humana. Y después, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, para añadirse posteriormente en multiplicidad de tratados en la materia. En cambio, la idea de dignidad humana no aparece como concepto jurídico en las declaraciones de derechos clásicas del siglo XVIII, ni en las codificaciones del siglo XIX.[5]
Es posible afirmar que esta incorporación expresa del concepto de dignidad en los referidos instrumentos fue una respuesta al genocidio cometido por el régimen Nazi –y demás masacres– durante la Segunda Guerra Mundial. Y eso explica la importancia que el concepto adquirió en las constituciones de la posguerra en Alemania, Italia y Japón –los regímenes que, como refiere Habermas, siguieron en los Estados causantes e intervinientes inmediatos en la catástrofe moral del siglo XX–.
Así, a la luz del contexto histórico del holocausto, por primera vez queda la idea de los Derechos Humanos moralmente cargados con el concepto de dignidad.
En esa medida, podemos afirmar que la apelación a los Derechos Humanos se alimenta de la indignación de los ultrajados por la lesión de su dignidad humana. Es decir, derivado de una de las mayores atrocidades de nuestra historia reciente, elegimos establecer una base teórica de reconocimiento de valor universal para todos, con el fin de establecer un freno a la inhumanidad de la que somos capaces cuando desconocemos el valor de los otros.
Es decir, el despojo absoluto de la dignidad de tantos seres humanos “justificado” en una categoría arbitraria de desvalor impuesta desde el poder (ser judíos), se tradujo en una de las más grandes inhumanidades de las que el siglo XX fue testigo.
Y ¿cuál fue entonces la respuesta normativa concreta? Primero, la Carta de las Naciones Unidas de 1945, en la que se expuso:
NOSOSTROS LOS PUEBLOS DE LAS NACIONES UNIDAS RESUELTOS
a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra que dos veces durante nuestra vida ha infligido a la Humanidad sufrimientos indecibles,
a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas,
a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional,
a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
Por otro lado, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, se precisó:
Preámbulo:
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
…
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad,
…
Texto de la Declaración:
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados
como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con
los otros.
…
Como se observa, la dignidad se incorpora expresamente en los instrumentos internacionales referidos, bajo la idea de que esta noción constituye una cualidad inherente a “todos los miembros de la familia humana”. Es decir, desde un perspectiva ontológica que reconoce a la dignidad como el valor atado a la condició de ser humano y, en última instancia, como fuente de los derechos humanos y causa última de la libertad, la justicia y la paz en el mundo.[6]
Ahora, si bien es cierto el contexto del Holocausto y la segunda posguerra se
presentan como tierra fértil para este reconocimiento expreso, la afirmación de la
dignidad en los términos referidos se ha reiterado un multiplicidad de tratados
internacionales en materia de derechos humanos. Para efectos del presente,
destacan por ejemplo:
Así, sin ánimo de ser exhaustivos, con los ejemplos descritos y a la luz de lo expuesto, resulta claro que la dignidad en su sentido ontológico constituye la premisa teórica fundamental que sostiene la universalidad, inalienabilidad e indivisibilidad que se predica de los Derechos Humanos. Es decir, la causa última de estos atributos es precisamente la identificación de un valor inherente a todo miembro de la familia humana.
A la luz de lo expuesto, es posible afirmar que la dignidad es la fuente moral racional de los Derechos Humanos. Entendida como una cualidad inherente a todo individuo humano, que nos hace merecedores de respeto y protección.
El concepto se incorporó en los textos de derecho internacional después de la Segunda Guerra Mundial, a raíz de las distintas experiencias de dignidad lesionada, como el Holocausto. Así, encontramos en la humanidad una categoría universal que permite afirmar respecto de cada individuo humano un valor inherente o intrínseco que permite reconocerlo como titular de un cúmulo de derechos “mínimos” que no se le deben negar a nadie por ningún motivo. En otras palabras, el valor de un ser humano no se define ni aumenta o disminuye por determinadas condiciones identitarias.
De este modo, las atrocidades como el Holocausto son ilustrativas para recordar por qué como humanidad hicimos un esfuerzo conjunto por encontrar en cada uno de nosotros un “algo” único e igual para todos, que nos impidiera volver a ultrajarnos y desvalorarnos como en aquel momento de la historia.
En esa medida, la dignidad es el resultado de una lucha por mantener vivo un recordatorio de lo que somos capaces de hacer cuando desconocemos en otros el valor que pretendemos oponer a los demás. Como refiere Habermas:[7]
Tras doscientos años de moderno desarrollo constitucional reconocemos mejor lo que,
desde el principio, esa evolución ha señalado: la dignidad humana configura, por así decir, el portal a través del cual el contenido universal igualitario de la moral se importa
al derecho. La idea de la dignidad humana es la bisagra conceptual que ensambla la moral del respeto igualitario a cada sujeto con el derecho positivo y la producción jurídica democrática, de tal manera que de su interacción en circunstancias históricas favorables pudo resultar un orden político basado en los derechos fundamentales.
[…]
Como la promesa moral debe ser pagada con moneda jurídica, los derechos humanos muestran un rostro de Jano, que mira al mismo tiempo a la moral y al derecho. Con independencia de su exclusivo contenido moral tienen la forma de derechos subjetivos positivos, penalmente tutelados, que garantizan las expectativas y los espacios de libertad del individuo. Pretenden ser concretados por la vía de la legislación democrática, especificados en cada caso por la jurisprudencia y realizados por las sanciones estatales. Los derechos humanos delimitan, por tanto, exactamente aquella parte de la moral ilustrada que, traducida al soporte del derecho coactivo y a la robusta figura de efectivos derechos fundamentales, puede ser realidad política.
Es, en esa medida, que la dignidad se erige en la premisa teórica fundamental que justifica desde una perspectiva secular la existencia misma de los Derechos Humanos con pretensión de universalidad y sus correlativos atributos de inalienabilidad e indivisibilidad.
A mayor abundamiento, debe decirse que el reconocimiento de esta dimensión de la dignidad ha encontrado eco también en criterios interpretativos, tanto en sede nacional como convencional. Por ejemplo, la Suprema Corte mexicana, ha referido que la dignidad humana se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico “circunstancial al ser humano”; como un: “principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos”. Por ello, jurisprudencialmente se ha reconocido un “mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo”.[8]
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo 55 de la Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, sostuvo que : “La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”.
D. Matices y sacrificios del derecho humano a la vida: casos límite
A partir de un análisis integral de las normas relativas al derecho a la vida y su protección, podemos identificar una serie de matices que –en ciertos contextos y bajo determinadas circunstancias– reducen el margen de protección de este derecho.
Sin embargo, más allá de espacios normativos que admiten legítima defensa o reducen sanciones derivadas de eventos culposos entre familiares, en términos de dignidad humana y derechos, parece necesario detenernos en los casos límite, sobre los cuales no logramos ponernos “de acuerdo”. Aquellos que se relacionan con los extremos de la vida: el aborto y la eutanasia.
Es decir, el inicio y el fin de la vida nos colocan frente a preguntas de trascendencia jurídica incuestionable, cuyas respuestas a veces hacen tambalear o simplemente destruyen las premisas fundamentales recién descritas.
En el presente apartado, nos detendremos en la cuestión del aborto y su equivocado entendimiento como derecho.
d.1. Aborto como un “derecho”
Platicaremos sobre la incompatibilidad concreta entre la visión del aborto como un derecho y la dignidad como base y fundamento de los Derechos Humanos. Y, posteriormente, los perniciosos efectos de esta visión.
La negación de la premisa teórica fundamental (dignidad ontológica) con el fin de afirmar el pretendido derecho al aborto, conlleva una serie de sacrificios teóricos y prácticos de alto impacto, que debemos analizar y tener en cuenta antes de seguir irreflexivamente la corriente que pretende imponer tal visión como única admisible, correcta y aceptable.
d.2. Sacrificios teóricos y prácticos
El Estado constitucional de Derecho, en el que presuntamente nos encontramos, parte de la idea de que el estrato más alto del orden jurídico es el establecido por la Constitución. Ante el pluralismo de fuerzas políticas y sociales, se genera una concurrencia de fuentes respecto de las cuales la norma fundamental tiene una función unificadora, que ha sustituido el monopolio legislativo que antes prevalecía. Esto, mediante la previsión de un derecho de mayor jerarquía, dotado de fuerza obligatoria incluso para el legislador.
La unidad del derecho ahora se traduce en un conjunto de principios y valores constitucionales superiores sobre los que, a pesar de todo, se presume la existencia de un consenso social suficientemente amplio.[9]
En esa medida, recordemos cuál es el sentido de una Constitución. No es un simple papel donde se plasma una retórica de agradable lectura, sino que se trata del documento fundacional en el que se recogen los compromisos mínimos que una sociedad asume como necesarios para su pacífica subsistencia.
Ahora bien, a raíz de la posguerra, como humanidad procuramos establecer un parámetro moral con aspiración universal que fuera asequible y aceptable para todos: los Derechos Humanos. Y, mediante instrumentos internacionales, dejamos expresamente plasmada por escrito la idea de que la dignidad –en su sentido ontológico– es la base y fundamento de tales derechos.
Por ello, si bien resultaría en exceso ambicioso –e iluso– pretender delimitar un único y completo parámetro moral objetivo, es posible reconocer que la humanidad ya ha identificado al menos un principio moral infranqueable, que se sostiene precisamente en la noción de dignidad humana. Entendida como la justificación última del conjunto de principios de moral secular con aspiración de universalidad más conocido y aceptado: los Derechos Humanos.
Recordemos que, en su sentido ontológico, la dignidad es aquella cualidad inherente al individuo humano que lo hace valioso por el simple hecho de ser. Un valor necesariamente adherido a la calidad de “ser humano”. Es decir, encontramos en la humanidad una categoría universal que permite afirmar respecto de cada individuo humano un valor inherente que nos lleva a reconocerlo como titular de un cúmulo de derechos mínimos que no se le deben negar a nadie por ningún motivo.
En esa medida, para que preserve su sentido la noción de los Derechos Humanos, como fue entendida a raíz de la crisis moral del Siglo XX, debemos partir del reconocimiento de un principio inmutable. Esto es, que el valor de un ser humano (su dignidad) no se define, ni aumenta o disminuye, por determinadas condiciones identitarias, como su color de piel, su religión o su sexo.
Así, identificamos a la dignidad ontológica como el ethos que sostiene a los colectivos sociales que se rigen por una Constitución que establece la primacía de los Derechos Humanos dentro de sus principios y valores supremos. Esto, en el contexto de la pluralidad que se exige como necesaria en una sociedad secular, que reconoce la existencia de distintas visiones y perspectivas de lo “bueno”.
Es decir, la dignidad es ese punto de inflexión que puede resultar común a todas las perspectivas filosóficas e incluso trascendentales de la vida, que reconozcan los Derechos Humanos como parámetro moral. Es el ethos justificativo que, en última instancia, sostiene los Estados constitucionales de derecho a partir de la posguerra.
Para entender mejor esta cuestión, resulta útil la pregunta de Wolfgang Böckenförde, invocada por Habermas al tratar de responder cuáles son los fundamentos pre políticos del Estado democrático de derecho en una realidad secularizada: ¿Hasta qué punto podrían vivir pueblos unidos bajo un Estado solamente de la garantía de la libertad individual, sin ningún tipo de vínculo unificador que preceda a esa libertad?[10] Parecería poco esperanzador pretender que un colectivo social conserve cohesión alguna sin un presupuesto compartido sobre el que se sostenga esa libertad.
En función de lo que hemos analizado, es posible afirmar que la dignidad ontológica constituye ese punto unificador de las sociedades plurales que reconocen, protegen y buscan preservar el Estado constitucional de Derecho bajo la primacía de los Derechos Humanos.
Dicho de otro modo, si desconocemos la dignidad como inherente a todo miembro de la familia humana, la propia afirmación de que existen “derechos humanos” se vuelve lógicamente cuestionable.[11]
Así, ya no estaríamos en presencia de “Derechos Humanos” sino, en todo caso, de
derechos para algunos humanos, resquebrajando el sentido que la humanidad pretendió darle a esa categoría, con el fin de evitar que se repitieran actos de franca y cruda inhumanidad, como los que atestiguamos en el contexto de la Segunda Guerra Mundial.
En líneas siguientes expongo algunas de las consecuencias de afirmar que el aborto es un derecho. Es decir, desarrollaré por qué la incompatibilidad expuesta resulta problemática en términos teóricos y prácticos.
- Abandono de la dignidad ontológica
Calificar el aborto como un derecho lleva inmersa la afirmación de que un individuo (mujer embarazada) puede disponer de la vida de otro (concebido no nacido) debido a la etapa de desarrollo en que se encuentra, sin necesidad de justificar dicha conducta.
Recordemos que, incluso el genérico derecho al respeto a la vida encuentra ciertos matices que el orden jurídico reconoce como entendibles, por ejemplo, la legítima defensa. Sin embargo, el entendimiento del aborto como un presunto derecho, implica que quien lo practica no necesita hacer valer causa justificativa alguna para practicarlo. El único requisito que, por lo general, se solicita para justificar el ejercicio de ese pretendido derecho, es que el concebido se ubique en determinada etapa de desarrollo (la categoría arbitraria de desvalor).
Es decir, la etapa de desarrollo constituye hoy la categoría arbitraria con base en la cual se pretende deshumanizar al no nacido y legitimar a la mujer embarazada para terminar con su vida.
Desde luego, lo anterior conlleva un evidente abandono de la dignidad entendida en su dimensión ontológica, como cualidad inherente a todo miembro de la familia humana pues, como ya se ha demostrado aquí, desde el conocimiento científico es innegable –por comprobable– que el concebido no nacido es un individuo humano.
Recordemos esa porción fundamental del preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “…que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”.
Insisto, afirmar que el aborto es un derecho implica despojar de contenido la propia categoría de “Derechos Humanos”.
- Abandono de la universalidad de los Derechos Humanos
La calificación del aborto como un derecho conlleva además la modificación absoluta del modo de percibir los Derechos Humanos, mediante el abandono de un principio que los dota de sentido: la universalidad.
El principio de universalidad justifica que los Derechos Humanos sean “reconocidos” y no “otorgados”, debido a que se sostienen precisamente en una premisa –hasta ahora– válida para las democracias constitucionales: la dignidad, como cualidad intrínseca de todo miembro de la familia humana, que a su vez nos hace titulares de estos derechos inalienables.
La universalidad de los Derechos Humanos implica que, en la misma medida puede exigir respeto a la presunción de inocencia un ciudadano responsable que un delincuente sujeto a proceso; que el mismo derecho a la salud tiene un atleta de alto rendimiento que la mujer de escasos recursos enferma de cáncer. No debemos confundir los problemas de eficacia de derechos con el abandono de dicha premisa fundamental, esto es, que todos en igual medida somos titulares de tales derechos por el simple hecho de ser humanos.
La humanidad, como categoría universal, permite reconocer respecto de todo
individuo humano un cúmulo mínimo de prerrogativas que han de ser respetadas.
Entonces, afirmar que el aborto es un derecho implica despojar a los Derechos Humanos de su cualidad universal ¿Cómo? Habilitando normativamente a un individuo humano (mujer) para disponer de la vida de otro (su hijo o hija) debido a la temprana etapa de desarrollo en la que se encuentra. Es decir, la humanidad dejaría de ser la categoría que justifica la titularidad de Derechos Humanos; trasladando el fundamento de dicho reconocimiento a la graciosa concesión que el Estado lleve a cabo.
- Estado determina el valor de la vida humana
Cada uno debemos cuestionarnos: ¿realmente un legislador, un juez o una autoridad administrativa están legitimados para determinar en qué momento o bajo qué condiciones una vida humana vale y merece ser protegida? Yo creo que no y me parece que el Siglo XX ha de servir como recordatorio de las terribles consecuencias de considerar lo contrario.
Afirmar que el aborto es un derecho lleva inmersa esa implicación, pues en última instancia será una autoridad estatal la encargada de establecer el alcance de la categoría arbitraria que se elija para despojar de dignidad al no nacido. Por ejemplo, una autoridad judicial que determine que no se es “persona” sino hasta que se desarrolla plenamente el sistema nervioso central; o una legislación que determine que las mujeres embarazadas pueden terminar con sus hijos en gestación durante las primeras doce semanas de ese proceso; o un acto administrativo que legitime en hospitales públicos la disposición de la vida humana en gestación sin límite temporal.
Es decir, considerar que el aborto es un derecho y negar el valor inherente del individuo humano, deja en manos de aquellos que detenten el poder la posibilidad de establecer requisitos o condiciones de asignación y no reconocimiento de valor a la vida humana.
Así, incluso si no se guarda preocupación alguna por los concebidos no nacidos, desde una perspectiva pragmática, esta situación resulta preocupante. Véamoslo así, si al Estado no le interesa proteger a los miembros más vulnerables de nuestra especie, ¿qué le impide establecer nuevas categorías que vayan ampliando el desvalor de la vida humana? Hoy es la etapa de desarrollo, que perjudica a los humanos en gestación; después puede ser la utilidad social o productividad, que perjudicaría –por ejemplo– a multiplicidad de adultos mayores y enfermos; y, como esas, existen muchas otras posibilidades.
El punto es, afirmar que el aborto es un derecho, implica legitimar al Estado para que determine qué humanos valen y cuáles no. Conlleva darle un poder que, en última instancia, nos pone en riesgo a todos y que no se justificaría bajo el tamiz de la dignidad humana.
D. Conclusiones
El foro jurídico debe despertar de la borrachera de los Derechos Humanos como una masa etérea disponible frente a la voluntad y el poder del mejor sofista. Nos corresponde retomar esa base común que nos orienta a una realidad más justa, donde prevalecen la libertad, la justicia y la paz.
El exceso de ductilidad nos dejó sin definiciones claras de los derechos y habilitó un nivel de creatividad litigiosa y jurisdiccional digna de otro espacio académico. Pero que, en los hechos, debilitó la legitimidad de nuestra Suprema Corte y fabricó en sede judicial un pretendido derecho, cuya afirmación conlleva desconocer el derecho humano a la vida del colectivo de individuos más vulnerable de nuestra especie.
Sin duda este tipo de cuestiones trasciende a lo jurídico, pero necesariamente exige una aproximación abierta al diálogo informado y a la reflexión profunda por parte de los operadores jurídicos. Ya que los efectos de la labor que llevamos a cabo pueden impactar severamente en la realidad de terceros.
No debemos olvidar: la vida es un hecho y su respeto, un derecho.
[1] V. Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
[2] https://www.uaehciones c.edu.mx/scige/boletin/prepa2/n2/e2.html Consultado el 01 de abril de 2026; Nota: por su parte el azufre y potasio se conocen como elementos biogenésicos secundarios.
[3] El axioma es una proposición asumida dentro de un cuerpo teórico sobre el cual descansan otros razonamientos y proposiciones deducidas de esa premisa.
[4] Habermas, Jürgen. “The Idea of Human Dignity and the Realistic Utopia of Human Rights” en Anales de la Cátedra Francisco Suárez. (Trad. Juan Luis Fuentes Osorio). 2010. N.º 44 p.p. 105-121.
[5] McCrudden, Christopher. “Human Dignity and Judicial Interpretation of Human Rights” en The European Journal of international Law. 2008. Vol 19. p.p. 655-724.
[6] Es importante precisar que, a la luz del contenido del preámbulo de la Declaración, el verbo “nacen” referido en el artículo 1º del texto, conjugado en tiempo presente y en la tercera persona del plural, no puede interpretarse en un sentido restrictivo como si previo al nacimiento no se fuera digno. Esto, pues la propia Declaración reconoce la dignidad como cualidad intrínseca de todos
[7] Habermas, Jürgen. Op., cit.
[8] DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo II; Pág. 633. 1a./J. 37/2016 (10a.).
[9] Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Trotta. Madrid. 1995.
[10] Habermas, Jürgen y Ratzinger, Joseph. Entre razón y religión. Dialéctica de la secularización. (Trad.
Pablo Largo/Isabel Blanco). Cenzontle Fondo de Cultura Económica. México. 2008.
[11] Ahí puede identificarse el porqué de la expresión cada vez más utilizada por quienes consideran al aborto un presunto “derecho”, aquella de: “todos los derechos, para todas las personas”. Es decir, se parte de la premisa de que la titularidad de los Derechos Humanos devienen de la determinación estatal sobre si un grupo de individuos será o no considerado “persona”. La artimaña lingüística.
