Cien años después de la Guerra Cristera, la Suprema Corte vuelve a enfrentar la prueba del constitucionalismo
Introducción
En agosto de 2026 se cumple un siglo del inicio de la Guerra Cristera. La memoria colectiva suele recordar ese conflicto como una confrontación entre el Estado revolucionario y la Iglesia Católica. Sin embargo, desde la perspectiva del Derecho constitucional, la pregunta más importante quizá sea otra: ¿qué hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) frente al mayor conflicto de derechos fundamentales de su tiempo?
La historia demuestra que existieron juicios de amparo promovidos contra la aplicación de la denominada Ley Calles y contra diversas medidas derivadas del régimen anticlerical instaurado por la Constitución de 1917. No obstante, la SCJN nunca llegó a convertirse en un verdadero contrapeso frente a la política impulsada por los poderes Ejecutivo y Legislativo.
Cien años después, México enfrenta un debate distinto en sus hechos, pero semejante en una cuestión institucional de fondo: ¿qué ocurre cuando el tribunal constitucional renuncia a ejercer plenamente el control del poder político?
La comparación que aquí se propone no pretende equiparar la persecución religiosa de los años veinte con la reforma judicial de 2024. Lo que sí merece comparación es el papel desempeñado por la Suprema Corte como garante de la Constitución y como límite frente al ejercicio del poder.
I. La Corte de la Guerra Cristera
La Constitución de 1917 diseñó un modelo profundamente restrictivo respecto de las organizaciones religiosas. La Ley Calles de 1926 endureció la aplicación de esas disposiciones mediante sanciones penales y administrativas.
Diversos particulares y ministros de culto acudieron al juicio de amparo buscando la protección de las garantías individuales entonces reconocidas por la Constitución. Sin embargo, la SCJN sostuvo, en términos generales, que las restricciones impuestas encontraban sustento directo en el propio texto constitucional.
La consecuencia fue evidente: el juicio de amparo dejó de ser un instrumento eficaz para contener el ejercicio del poder político.
II. El nacimiento del Estado constitucional de derechos
Durante gran parte del siglo XX predominó una concepción positivista del derecho. Esa visión comenzó a transformarse después de la Segunda Guerra Mundial y México incorporó este paradigma con la reforma constitucional de Derechos Humanos de 2011.
El artículo 1o. constitucional reconoció los derechos previstos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, estableció el principio pro persona y la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos.
III. La independencia judicial como garantía de los ciudadanos
La independencia judicial protege, antes que a los juzgadores, a los ciudadanos. Nadie tiene derecho a ser juzgado por un juez sometido al poder político.
Por ello la carrera judicial, la inamovilidad, la estabilidad en el cargo y la prohibición de disminuir las remuneraciones constituyen garantías institucionales de la división de poderes y no privilegios personales.
IV. Del cierre de los templos al cierre de la justicia constitucional
La Guerra Cristera representó uno de los momentos más difíciles para la libertad religiosa en México. Los templos fueron cerrados y el juicio de amparo no consiguió constituirse en una protección efectiva.
Cien años después no se han cerrado iglesias. Pero desde la perspectiva de este ensayo, comenzaron a cerrarse las puertas de la justicia constitucional.
La reforma judicial de 2024 implicó la conclusión anticipada del encargo de ministros, magistrados y jueces federales y estableció importantes restricciones para el control judicial respecto de determinadas reformas constitucionales. La tesis aquí sostenida es que el problema institucional consiste en determinar si la Suprema Corte ejerció plenamente su función de contrapeso frente al poder.
V. La Constitución frente al Derecho internacional
La reforma constitucional de 2011 incorporó un sistema abierto de protección de Derechos Humanos. México aceptó soberanamente la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En ese contexto surge una interrogante central: si el artículo 1º constitucional ordena interpretar conforme al principio pro persona y reconoce los tratados internacionales, ¿puede una disposición constitucional impedir toda ponderación cuando existe una alegada afectación a Derechos Humanos? La discusión sobre la prisión preventiva oficiosa constituye uno de los ejemplos más relevantes de esta tensión.
VI. La nueva renuncia de la Suprema Corte
Desde la perspectiva desarrollada en este ensayo, cuando un tribunal constitucional acepta que determinados actos del poder reformador queden fuera de un control judicial efectivo, deja de cumplir plenamente una de sus funciones esenciales: preservar la supremacía de los derechos frente al ejercicio del poder.
Conclusión
La Guerra Cristera dejó una profunda lección constitucional. Mostró las consecuencias que pueden producirse cuando el máximo tribunal no consigue actuar como garante efectivo de las libertades frente al poder político.
Cien años después la pregunta permanece: ¿puede existir un auténtico Estado constitucional cuando el órgano encargado de controlar el poder acepta que determinadas decisiones políticas queden sustraídas del control judicial?
En 1926 se cerraron los templos. En 2024, desde la perspectiva aquí defendida, comenzó a cerrarse la justicia constitucional. Y cuando las puertas de la justicia constitucional se cierran, pierde la Constitución, pierden los Derechos Humanos y pierde la libertad de todos.[1]
[1] Nota del autor: Este ensayo expresa una interpretación jurídica e histórica del papel institucional de la SCJN en dos momentos distintos del constitucionalismo mexicano.
