portada54

07 de noviembre de 2022.

Acción de inconstitucionalidad 179/2021 y su acumulada 183/2021.

Promueve: Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Demanda: La invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad de 12 de noviembre de 2021, mediante Decreto 2792.

La SCJN invalidó diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, en los siguientes términos:

1) Aquellas se graban llevar a cabo fiestas familiares en domicilios por violar la libertad de reunión, ya que no puede condicionarse su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa. Además, se extendió la invalidez a la porción del artículo que graba las reuniones en salones para fiestas por contener el mismo vicio de invalidez.

2) Las disposiciones que estipulan la obligación de los contribuyentes de pagar un impuesto adicional del 30% sobre el monto de los impuestos y derechos principales previstos en dicho ordenamiento, por vulnerar el principio de legalidad, pues el legislador omitió establecer en la ley aquellos elementos del tributo que resultan esenciales para su cumplimiento, como son el sujeto y la época de pago. Además, el Pleno consideró que el tributo no estaba relacionado con la verdadera capacidad contributiva de los sujetos obligados, por lo que violaba el principio de proporcionalidad tributaria.

3) finalmente, las disposiciones que establecen el pago de derechos por servicios como: expedición de copias certificadas y búsqueda de información, ya que son desproporcionadas, toda vez que: no guardan relación razonable con el costo para la prestación del servicio y la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento.

 

07 de noviembre de 2022

Controversia constitucional 84/2021.

Promueve: El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Morelos.

En Contra: De los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mencionado Estado.

Demanda: La invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto Participativo de dicha entidad, publicada en el Periódico Oficial local de 26 de febrero de 2020, así como el oficio SH/620/2021, emitido por la Secretaría de Hacienda del Estado.

La SCJN respecto de la Ley de Presupuesto Participativo de dicha entidad, se pronunció en los términos siguientes:

- El Pleno invalidó el artículo 13, fracción II, que preveía al Comité de Planeación de esa entidad (COPLADEMOR) como órgano en materia de presupuesto participativo.

El artículo 14 –relativo a las facultades en materia de presupuesto participativo–, en su párrafo primero, en la porción normativa “al COPLADEMOR y”, su fracción VIII, en la porción normativa “y el COPLADEMOR”, y su último párrafo, en la porción normativa “y el COPLADEMOR”, por considerar que implicaban una indebida intervención de ese comité en las facultades del Instituto Morelense de Procesos Electorales en materia de organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana, ámbito reservado a los organismo públicos locales en los términos del artículo 41, Apartado C, de la Constitución General.

- El Pleno validó las fracciones VII, IX y XI del artículo 4, que establecen definiciones sobre diversas autoridades; las fracciones I, III, IV y V del artículo 5, donde se prevén las autoridades en materia de presupuesto participativo; y 11, en el que se detalla el procedimiento de conformación de las asambleas ciudadanas y algunas de sus facultades, pues consideró que no todo lo relacionado con los mecanismos de participación ciudadana compete de manera exclusiva al Instituto de Procesos Electorales, por lo que la sola definición y reconocimiento de órganos como autoridades en la materia no genera una violación al principio de autonomía, toda vez que ninguna de esas normas implica una subordinación o dependencia del Instituto actor frente a los otros poderes y órganos.

Asimismo, la SCJN invalidó el oficio SH/620/2021, de la Secretaría de Hacienda local, pues constituyó el primer acto de aplicación de las normas reclamadas.

Finalmente, por extensión, el Pleno invalidó los artículos 10, fracción III, en la porción normativa “junto con el COPLADEMOR” y 12, fracción I, en la porción normativa “en coordinación con el COPLADEMOR”, de la propia Ley de Presupuesto Participativo, así como diversas disposiciones del Reglamento de dicha ley, al encontrarse relacionados sistemáticamente con los artículos declarados inválidos.

 

08 de noviembre de 2022

Acciones de inconstitucionalidad 46/2022 y sus acumuladas 49/2022, 51/2022 y 53/2022.

Promueven: Los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, así como diputados y senadores, integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión.

Demandan: La invalidez del Decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones contenidas en diversas disposiciones de las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Federal de Revocación de Mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de marzo de 2022.

El Pleno de la SCJN resolvió la inconstitucionalidad del decreto por el que se interpreta el alcance del concepto de propaganda gubernamental, principio de imparcialidad y aplicación de sanciones, contenidos en los artículos 449 1. b), c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 33, párrafos 5º, 6º y 7º de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

Lo anterior porque constituye una vulneración del periodo de veda legislativa que rige en materia electoral que, de acuerdo con el artículo 105 II, penúltimo párrafo de la CPEUM exige que las leyes electorales federales y locales se publiquen, al menos, 90 días antes de que inicie el Proceso Electoral en el que habrán de ser aplicadas.

En el caso concreto no se respetaron los tiempos antes referidos, generándose una afectación del principio de certeza jurídica, entendido como la posibilidad de que los participantes conozcan a priori las reglas del juego conforme a las cuales se accede al poder público.

10 de noviembre de 2022

Controversia constitucional 109/2021.

Promueve: El Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa.

En contra: De los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado.

Demanda: La invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Pública de esa entidad, reformada mediante Decreto 645, publicado en el Periódico Oficial local de 7 de julio de 2021.

El Pleno de la SCJN resolvió la validez de tales, es decir, de los artículos 34 I, 35 párrafo cuarto, 37 párrafo último, 41, 44 bis párrafo segundo y transitorios segundo y tercero del decreto 645 que reformó la referida Ley de Seguridad Pública de Sinaloa, al considerar que la entidad no vulneró las competencias municipales alegadas. Al respecto, el Pleno determinó lo siguiente:

1) El Congreso local está facultado para establecer en la Ley de Seguridad Pública de la entidad, las prestaciones mínimas a las que tienen derecho las personas integrantes de las instituciones policiales del Estado y de los Municipios, entre las cuales, se encuentran las relativas a la seguridad social.

2) Durante el proceso legislativo que dio origen al Decreto impugnado, no se cometieron violaciones con carácter invalidante.

3) Las normas impugnadas no violan el principio de libre administración hacendaria, pues permiten que sean los propios ayuntamientos los que diseñen una estrategia financiera para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las modificaciones impugnadas, de acuerdo con las adecuaciones presupuestales que realice el Ejecutivo del Estado.

4) El artículo segundo transitorio no vulnera el principio de irretroactividad, pues si bien las previsiones relativas a la pensión por muerte serán aplicables a quienes, con anterioridad a la entrada en vigor de las normas impugnadas, ya gozaban de dicha prestación o contaban con el derecho a ella, lo cierto es que se trata de un mandato legal que rige sobre el futuro y que tiene por objeto mejorar el sistema de seguridad social.

5) El segundo párrafo del artículo 44 bis no contraviene el principio de seguridad jurídica, porque dicho precepto no tiene por objeto remitir a algún precepto que establezca el procedimiento que debe seguir el Gobierno Estatal o Municipal para la determinación de las aportaciones solidarias, sino que remite a las previsiones que se prevén en la ley analizada para computar los años de servicios prestados, a saber, el artículo 45 que establece que dicho cómputo se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando la persona servidora pública se haya desempeñado en dos o más.

 

14 de noviembre de 2022

Controversia constitucional 47/2021.

Promueve: El municipio de Medellín de Bravo, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.

En Contra: De los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mencionado Estado.

Demanda: La invalidez de diversas disposiciones de la Ley Número 843 del Sistema Estatal de Seguridad Pública de esa entidad federativa, publicada en la Gaceta Oficial local de 1 de marzo de 2021.

El Pleno validó los artículos 16, 17, 18, 94 y 95 de la Ley Número 843 del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que regulan el otorgamiento de los fondos de ayuda, federales y estatales, para la seguridad pública de los municipios, al considerar lo siguiente:

a). No vulneran el principio constitucional de libre administración hacendaria municipal, previsto en la fracción IV del artículo 115 de la Constitución General, tomando en cuenta que los fondos que ahí se prevén no se encuentran sujetos a ese principio constitucional.

b) Imponer condiciones en materia de informes y celebración de convenios, para el ejercicio de los fondos que la Federación y/o los Estados aportan en esta materia, no incide en el cumplimiento de la obligación constitucional de coordinación que rige el tema de la seguridad pública.

c) Las normas reclamadas satisfacen los estándares de fundamentación y motivación.

d) Los preceptos que establecen que las grabaciones de audio y video obtenidas por los policías municipales en el ejercicio de sus funciones, a través de dispositivos móviles personales o de los colocados en los vehículos oficiales, que no hayan sido solicitadas por autoridad competente o por alguna institución policial, deben ser destruidas después de siete días, no implican una violación a los derechos de debido proceso, a la seguridad jurídica, a la justicia pronta y/o a la legalidad, pues estas deberán previamente incorporarse en los informes policiales homologados y al Sistema Estatal de Información en Seguridad Pública.

 

15 de noviembre de 2022.

Controversia constitucional 35/2020.

Promueve: El Estado de Baja California.

En Contra: Del Poder Legislativo del Estado

Demanda: La invalidez del Decreto 03, mediante el cual se adicionó el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de ese Estado, publicado en el Periódico Oficial local de 13 de diciembre de 2019.

La SCJN invalidó el Decreto impugnado por existir un vicio en el proceso legislativo que resulta invalidante, pues injustificadamente no se le dio oportunidad de participar al Poder Judicial del Estado, siendo que se trataba de una reforma relativa al haber de retiro de las y los jueces de la Entidad.

Asimismo, el Pleno determinó extender la invalidez al Reglamento del Artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California.  

Por otra parte, el Pleno de la SCJN conoció de la Controversia Constitucional 16/2022, promovida por el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística en contra del Poder Legislativo del Estado, demandando la omisión legislativa consistente en aprobar el Presupuesto de Egresos de la Entidad Federativa del 2022.

Al respecto, la Ministra Loretta solicitó a la presidencia que el asunto fuera analizado en un momento posterior, con la finalidad de hacerlo en unión de otros casos que se vinculan con el presente, en la esperanza de emitir un pronunciamiento armónico.

17 de noviembre de 2022. 

El Pleno de la SCJN analizó nuevamente la Controversia Constitucional 16/2022, promovida por el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística en contra del Poder Legislativo del Estado, demandando la omisión legislativa consistente en aprobar el Presupuesto de Egresos de la Entidad Federativa del ejercicio fiscal del año 2022.

 

El asunto nuevamente quedó sin resolverse toda vez que el Presidente de la SCJN solicitó al Pleno hacer una pausa con el fin de reflexionar sobre un tema de fondo constitucional novedoso. El asunto será resuelto tan pronto como la agenda de los asuntos lo permita.

 

El punto de debate se produjo a partir de la interpretación del artículo 42 de la "Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional", que establece lo siguiente:

"ARTICULO 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

 

En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia".

 

En específico, puede decirse que las dudas al seno de la SCJN fueron esencialmente las siguientes:

a) ¿De la lectura del artículo anterior puede derivarse que en el caso del inciso k) de la fracción II del artículo 105 constitucional —relativo a las impugnaciones realizadas por algún OCA federal o local en contra de otro OCA o alguno de los otros poderes— la sentencia de la Corte producirá efectos —relativos— aunque no obtenga 8 votos a favor? y

b) En su caso, ¿es posible otorgarle efectos relativos a una omisión legislativa?, ya que según refirió el Ministro Zaldívar, por su propia naturaleza, al declarar una omisión sus efectos nunca podrían ser generales.

 

22 de noviembre de 2022

Acciones de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019

Promueve: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos e integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Demandan: La invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 8 de noviembre de 2019.

 

La SCJN conoció las acciones señaladas, relativas a la constitucionalidad de la Prisión Preventiva oficiosa. Al respecto, el proyecto del Ministro @Aguilar propone una metodología de aproximación en la que se hace patente, a partir del principio hermenéutico, que las normas restrictivas constitucionales deben interpretarse a la luz del principio pro persona, es decir, de la manera que resulte más favorable a la persona. De este modo, la Corte se aparta del dilema sobre considerar inconstitucional una norma constitucional, apostando por una solución armónica.

 

Así las cosas, después de los posicionamientos de algunas de las y los ministros, se suspendió la sesión quedando pendiente la resolución.

 

24 de noviembre de 2022.

Acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019.

Promueve: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos e integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Demandan: La invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

El Pleno de la SCJN continuó con el análisis de las Acciones de Inconstitucionalidad; se produjeron las siguientes intervenciones relevantes por parte de las y los ministros:

La Ministra Ríos Farjat sostuvo que a su parecer la prisión preventiva oficiosa es una medida esencialmente punitiva, antes que una medida cautelar. No obstante, resaltó la conveniencia de reparar en las implicaciones prácticas del proyecto, ya que a su juicio, aun teniéndose una buena intención, la sentencia podría generar múltiples inconvenientes prácticos, tales como la saturación que se producirá en los tribunales, solicitando la revisión de las medidas ya decretadas.

La Ministra Loretta sostuvo que, aunque le parece inconvencional la prisión preventiva, lo cierto es que la SCJN no puede interpretar en contra de la previsión expresa del texto constitucional. Ante esto, considera que la única salida viable para erradicar la prisión preventiva oficiosa es exhortando al Constituyente Permanente para que reforme el artículo 19 constitucional.

El Ministro Zaldívar sostiene que hay restricciones a los derechos humanos que son constitucionales y convencionales. Sin embargo, cuando una restricción vacía de contenido el núcleo esencial del derecho humano en cuestión es necesario realizar un ejercicio interpretativo a partir del artículo primero y del bloque de constitucionalidad.

Señaló que en casos de posibles antinomias del Orden constitucional el criterio interpretativo es el pro persona. En el caso concreto, el Ministro Zaldívar ve una colisión entre la presunción de inocencia y la libertad personal. Si esto es así, no se trata de inaplicar la Constitución sino de elegir entre dos normas constitucionales la que favorezca más a la persona.

No obstante, el Ministro Zaldívar consideró que no es posible sostener la gran conclusión del proyecto: que del artículo 19 constitucional se desprende la posibilidad de abrir una especie de debate entre las partes, tendente a que el juez analice en el caso concreto si procede decretarse la medida cautelar o no. Lo anterior, toda vez que a juicio del Ministro, la Constitución es clara: "el juez ordenará". Lo que significa un mandato ineludible, generándose que no se pueda hacer decir a la Constitución lo que no dice.  

Derivado de esto, la prisión preventiva es abiertamente contraria al artículo 1º constitucional.

Es importante aclarar que el punto específico de la interpretación conforme que plantea el proyecto, no alcanzó la mayoría de 8 votos que se requieren para que produzca efectos generales dicha interpretación.

En ese sentido, el Pleno de la SCJN invalidó el artículo 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como el artículo 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, mediante los cuales se calificaba como “amenazas a la Seguridad Nacional” —y, por tanto, que ameritan prisión preventiva oficiosa— a los delitos de “contrabando”, “defraudación fiscal”, sus equiparables, así como los “delitos relacionados con comprobantes fiscales”.

Por otra parte, el Pleno también invalidó el artículo 2, fracciones VIII, VIII Bis y VIII Ter, de la Ley Federal de Delincuencia Organizada, en los cuales se tipificaba el delito de delincuencia organizada, cuando tres o más personas se organizaran con la finalidad de cometer los delitos antes mencionados de contrabando, defraudación fiscal, sus equiparables, así como los delitos relacionados con comprobantes fiscales. Sobre este tema, una mayoría de Ministras y Ministros estimó que el legislador violó el principio de ultima ratio al incluir conductas que no se corresponden con el régimen constitucional de delincuencia organizada, el cual entraña el extremo más gravoso del derecho penal.

Por el contrario, el Pleno reconoció la validez del artículo 113 Bis, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en el que se prevé cómo delito el expedir, enajenar, comprar, o adquirir comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. La SCJN consideró que dicho precepto no viola el principio de taxatividad, ya que es suficientemente claro y preciso, ni vulnera los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad.

Finalmente, derivado de la declaratoria de invalidez del artículo 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Pleno extendió la invalidez a aquellas normas que presentaban una dependencia con esta norma, es decir, los artículos 187, párrafo segundo, última parte, en la porción “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, y 192, párrafo tercero, en la porción “La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del artículo 167 del presente Código”, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

28 de noviembre de 2022

Controversia Constitucional 207/2021.

Promueve: La Comisión Federal de Competencia Económica.

En contra: Del Poder Ejecutivo Federal,

Demanda: La invalidez de la omisión de seleccionar y enviar al Senado sus propuestas de personas candidatas a ocupar el cargo de comisionadas o comisionados de la COFECE, con base en las convocatorias 2020 y 2021.

La SCJN conoció de la Controversia Constitucional 207/2021, a juicio de la actora (COFECE), el Poder Ejecutivo Federal, ha sido omiso en proponer al Senado las y los candidatos que habrán de ocupar las vacantes de comisionada en el órgano referido. Al respecto, el Ministro Presidente Zaldívar consideró que la controversia era abiertamente improcedente, por mandato expreso del artículo 28 de la Constitución general de la República.

Lo anterior, toda vez que dicho precepto establece que los actos de los procedimientos de designación de consejeras son inatacables. De esta manera, el Ministro Presidente consideró que al referirse a "actos", el artículo en comento prohíbe implícitamente también impugnar "omisiones" en dicho procedimiento. No obstante, el argumento no fue abrazado por el Pleno, con excepción de la Ministra Loretta, que sí secundó al Presidente.

Por otra parte, el Pleno determinó la inconstitucionalidad de la omisión impugnada, por lo que la SCJN estableció un plazo de 30 días para que el Poder Ejecutivo proponga al Senado los candidatos faltantes para integrar la COFECE.

29 de noviembre de 2022

Controversia Constitucional 90/2020.

Promueve: La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

En contra: Del “ACUERDO por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria”, emitido por el Presidente de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil veinte.

El Pleno de la SCJN, reconoció la validez del “ACUERDO por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria”, emitido por el Presidente de la República.

En primer lugar, se concluyó que el referido Acuerdo no vulnera el principio de división de poderes en relación con el principio de reserva de ley. Ello en virtud de que el artículo Quinto Transitorio del Decreto de reforma constitucional en materia de Guardia Nacional de 26 de marzo de 2019, le otorgó una facultad excepcional al Presidente de la República de disponer de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública, facultad cuyo ejercicio no está supeditado a que el Congreso de la Unión ejerza su facultad legislativa en materia de seguridad pública. El Pleno decidió que la participación de la Fuerza Armada en funciones de seguridad pública no es una decisión unilateral del Presidente de la República, sino que emana directamente de la Constitución.

Asimismo, el Tribunal Pleno sostuvo que el Acuerdo se encuentra fundado y motivado, pues cumple con lo establecido en el referido artículo Quinto Transitorio, en cuanto a que la intervención de la Fuerza Armada que contempla está sujeta a una temporalidad de cinco años y reviste el carácter de extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria. Además, respeta los estándares internacionales determinados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso Alvarado Espinoza y otros contra México.

© 2024, Tiempo de Derechos una publicación de: Fundación Aguirre, Azuela, Chávez, Jáuregui Pro-Derechos Humanos A.C.

Search