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03 de octubre de 2022

Acción de inconstitucionalidad 89/2021,

Promueve: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Demanda: La invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato, expedida mediante Decreto Número 321, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 23 de abril de 2021.

Acción de inconstitucionalidad 61/2021.

Promueve: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Demanda: La invalidez de los artículos 55, fracción I y 201, fracción I, de la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad de 5 de marzo de 2021.

Respecto de la Ley de Justicia Cívica del Estado de Guanajuato: en las fracciones V de los artículos 8, 11, 13, 15 y 17, respectivamente, para ser juez de justicia cívica, facilitador de juzgado cívico, secretario, defensor de oficio de juzgado cívico y médico de juzgado cívico debería cumplirse con el requisito de no haber sido suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público.

En ese sentido, el Pleno estimó La SCJN que dichas disposiciones eran inconstitucionales al infringir el derecho para acceder con igualdad a cargos públicos, ya que al someterlos a un test de razonabilidad advirtió que, aun cuando la norma perseguía una finalidad constitucionalmente válida, lo cierto era que constituía una prohibición absoluta que resultaba sobreinclusiva, por lo que no era una medida adecuada para cumplir con dicho objetivo.

El artículo 66, fracción III, establecía como infracción en materia de seguridad ciudadana el usar las áreas y vías públicas sin contar con autorización. Dicha disposición resultaba contrario a los derechos fundamentales a la libertad de expresión, reunión y asociación, pues pedir una autorización para el uso del espacio público era una exigencia que constituía una censura previa de los mensajes y que haría depender su difusión de una decisión de las autoridades administrativas.

En cuanto a la Ley del Notariado para el Estado de Puebla, se invalidó los siguientes preceptos:

Artículo 55, fracción I, en su porción normativa “por nacimiento”, donde se establecía como requisito contar con la nacionalidad mexicana adquirida por nacimiento para solicitar el examen de aspirante a persona titular de la Notaría, pues las legislaturas locales carecen de facultades para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento.

Artículo 201, fracción I, se establecía que los notarios podrían ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por encontrarse bajo los efectos de un auto de vinculación a proceso penal por delito doloso, clasificado como grave por la legislación penal aplicable. Se consideró que violaba el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato extraprocesal.

 

04 de octubre de 2022.

Acción de inconstitucionalidad 6/2022.

Promueve: Poder Ejecutivo Federal.

Demanda: La invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos municipales del Estado de Zacatecas (Periódico Oficial de esa entidad el 29/12/2021.

El Pleno de la SCJN, invalidó, conforme a precedentes, las disposiciones de las Leyes de Ingresos de cincuenta y cuatro municipios del Estado de Zacatecas para el ejercicio fiscal 2022, que establecían el cobro de una contribución por el servicio de alumbrado público con base en el importe del consumo de energía eléctrica, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

La SCJN, también determinó que, el Congreso Local deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad respecto de las normas declaradas inválidas.

04 de octubre de 2022

Acción de inconstitucionalidad 126/2021.

Promueve: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Demanda: La invalidez del artículo 31, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, reformado mediante Decreto 718, publicado en el periódico oficial de esa entidad de 28/07/2021.

Acción de inconstitucionalidad 137/2021.

Promueve: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Demanda: La invalidez del artículo 20, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Hidalgo, reformado mediante Decreto 724, publicado en el periódico oficial de esa entidad de 16/08/2021.

El Pleno de la SCJN declara la validez de los artículos 31, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 20, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambas para el Estado de Hidalgo, en los que se establecen el requisito consistente en no ser deudora o deudor alimentario moroso para el acceso a cargos públicos.

 

Dichos preceptos prevén como requisito para acceder a los cargos públicos de Comisionado del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Hidalgo y de titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo local, respectivamente, el no ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que se acredite estar al corriente del pago, se cancele esa deuda, o bien, se tramite el descuento correspondiente.

El Pleno reconoció la validez de dichas normas al considerar, en esencia, que el requisito impugnado persigue una finalidad constitucionalmente válida, pues tiene como propósito la protección transversal del derecho fundamental a recibir alimentos; y, además, dicho requisito está vinculado con el fin que persigue en tanto incentiva el cumplimiento de la obligación alimentaria.

 

06 de octubre de 2022

Acción de inconstitucionalidad 52/2022.

Promueve: Integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Demandan: La invalidez de diversas disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicadas en el DOF 27/02/2022.

 

El Pleno de la SCJN, continuó con el análisis de las impugnaciones formuladas por integrantes del Senado de la República al decreto por medio del cual fueron adicionados los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos, así como el artículo 19 Ter, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que regulan la facultad de los partidos políticos para reintegrar una parte del financiamiento público federal para actividades ordinarias, en caso de catástrofes sufridas en territorio nacional por cualquier desastre o fenómeno contemplado en la Ley General de Protección Civil o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro.

La SCJN, por mayoría de 8 votos, determinó inconstitucional que los partidos políticos puedan reintegrar de forma directa a la Tesorería de la Federación remanentes del ejercicio fiscal de los recursos que reciben para actividades, toda vez que es la autoridad electoral, la encargada de determinar el monto de los remanentes tras un proceso de fiscalización previsto en la regulación electoral. Sesión que continuará.

 

06 de octubre de 2022

Acción de inconstitucionalidad 138/2021.

Promueve: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Demanda: La invalidez del artículo 20, fracciones I, VIII y IX, de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, expedida mediante Decreto Número 2573, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 24/08/2021.

Acción de inconstitucionalidad 103/2021.

Promueve: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Demanda: La invalidez del artículo 14, apartado A, fracción XVI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, adicionado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 2/06/2021.

La SCJN, invalidó, conforme a precedentes, los siguientes preceptos:

Artículo 20, fracciones I, VIII y IX, de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, en la porción normativa “por nacimiento”; “no haber sido inhabilitado para el ejercicio del servicio público” y “y no haber sido condenado con pena privativa de libertad, excepto por delito culposo”, respectivamente, para ser Director General del Centro de Conciliación Laboral de dicha entidad, argumentando los criterios establecidos en precedentes:

-. Las legislaturas locales carecen de facultades para reservar el acceso a cargos públicos a mexicanos por nacimiento.

-. Los requisitos consistentes en no haber sido condenado por cierto tipo de delitos o sancionado administrativamente, como estaban formulados, violaban el derecho a la igualdad.

Por extensión, se invalidó la porción normativa del artículo 21 Bis, párrafo último, de la Constitución Política de esa entidad federativa, que establecía: “y no haya sido condenado por delito doloso”, concerniente también a los requisitos para acceder a la Dirección General del referido Centro.

Artículo 14, apartado A, fracción XVI, de la Ley de Cultura y Justicia Cívica para el Estado de Nayarit, donde se contemplaba como infracción contra la seguridad ciudadana y la salud pública, usar el espacio público sin contar con la autorización que se requiera para ello. Dicha disposición  resultaba contraria a los derechos fundamentales a la libertad de expresión, reunión y asociación, ya que exigir una autorización para ese fin constituía una censura previa de los mensajes, que haría depender su difusión de una decisión de las autoridades administrativas.

10 de octubre de 2022

Acciones de inconstitucionalidad 72/2021 y su acumulada 74/2021.

Promueve: Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Demandan: La invalidez del artículo 2, párrafo cuarto, de la Constitución Política de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 475, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el 29/03/2021.

El artículo 2, párrafo cuarto, de la Constitución del Estado de Aguascalientes reconocía el derecho a la vida desde la concepción y hasta la muerte natural, al respecto el Pleno conforme a precedentes, señaló que las entidades federativas no están facultadas para modificar el concepto de persona en sus constituciones locales. Asimismo, precisó que la norma impugnada podía comprometer el ejercicio de los derechos a la autonomía reproductiva, vida, igualdad, salud e integridad personal de las mujeres y personas gestantes.

 

10 de octubre de 2022

Acción de inconstitucionalidad 52/2022.

Promueven: Integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Demandan: La invalidez de diversas disposiciones de las Leyes General de Partidos Políticos y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, publicadas en el Diario Oficial de la Federación 27/02/2022.

 

La SCJN concluyó el análisis de las impugnaciones formuladas por integrantes del Senado de la República al decreto por medio del cual se adicionaron los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos Políticos, así como el artículo 19 Ter, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que regulan la facultad de los partidos políticos para renunciar o reintegrar una parte del financiamiento público federal que reciben para actividades ordinarias, en caso de catástrofes sufridas en territorio nacional por cualquier desastre o fenómeno contemplado en la Ley General de Protección Civil.

Los artículos se invalidaron toda vez, que es la autoridad electoral, y no los partidos políticos, la encargada de determinar el monto de los remanentes tras un proceso de fiscalización previsto en la regulación electoral.

Artículo 23, numeral 1, inciso d), párrafo tercero, en la porción normativa “El reintegro de recursos correspondientes a financiamiento para actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos también será aplicable tratándose de remanentes del ejercicio respecto de este tipo de financiamiento”; párrafo quinto, en las porciones normativas: “o de remanente del ejercicio,” y “El reintegro de los remanentes del ejercicio se podrá realizar hasta en tanto no sea presentado a la Unidad Técnica, el informe anual previsto en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la presente Ley”, de la Ley General de Partidos Políticos.

Asimismo, se invalidó una porción relacionada con el ámbito de discrecionalidad que surgía a partir de que las normas señalaban que la autoridad hacendaria podía aplicar los recursos recibidos “preferentemente” a las catástrofes sufridas en territorio nacional:

Artículo 19 Ter, en la porción normativa “o remanentes de recursos” y “preferentemente”, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

10 de octubre de 2022

Controversia constitucional 212/2020.

Promueve: Municipio de Tecate, Estado de Baja California,

En contra: Poderes Legislativo y Ejecutivo de Baja California.

Demanda: la invalidez del artículo 42, de la Ley del Régimen Municipal de esa entidad, reformado mediante Decreto Número 158, publicado en el Periódico Oficial local de 14/11/2020.

El Pleno de la SCJN invalidó, el artículo 42 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, relativo a las ausencias de los munícipes y la forma en que estas serían cubiertas

Consideró que durante el proceso legislativo se cometieron violaciones con carácter invalidante, ya que la motivación de la dispensa del legislador fue insuficiente para demostrar la urgencia de su aprobación, lo que derivó en la omisión de anunciar a los ayuntamientos para que formaran parte de la discusión legislativa.

La resolución solo surte efectos entre las partes.

 

 

11 de octubre de 2022.

Acción de inconstitucionalidad 197/2020.

Promueve: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Demanda: La invalidez de diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, expedida mediante Decreto 173, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 18/02/2020.

 

El Pleno de la SCJN, invalidó diversos preceptos de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas:

Artículos 9, en la porción normativa: “El derecho al goce de las prestaciones consignadas en esta ley, estará sujeto al entero oportuno que deban realizar las entidades públicas patronales al ISSTECH, de las cuotas y aportaciones que ordena la presente ley”. Artículo 63 y 131; que impedían a los afiliados el acceso a las prestaciones de seguridad social cuando la entidad pública patronal no realizara el descuento de las cuotas y aportaciones correspondientes. La Corte, consideró que esa responsabilidad le concierne exclusivamente al Estado en su carácter de patrón y no a las trabajadoras y los trabajadores.

Artículo 88, fracción III, en la porción normativa: “y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social”, que exigía como requisito para gozar de la pensión por causa de muerte de un pensionado o afiliado, que la madre o el padre no gozaran de otra pensión. Al respecto el Pleno determinó que dicho requisito es inconstitucional, ya que los derechos a esas pensiones tienen su origen en situaciones diferentes, cubren riesgos de naturaleza distinta y tienen autonomía financiera, al ser costeados por personas diversas.

Artículo 47, fracciones IV y V, que establecían como requisitos para acceder al cargo de Director General del Instituto de Seguridad Social local a) no haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos y b) carecer de antecedentes penales, relativos a delitos que ameriten prisión preventiva o la aplicación de una pena privativa de libertad. En ese sentido, la SCJN determinó que tales disposiciones resultaban irrazonables y desproporcionales al prever supuestos sobreinclusivos.

Por otra parte, el Pleno validó la porción normativa del artículo 9 que establece: “El servidor público coadyuvará denunciando cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento, a efecto de que el ISSTECH se encuentre en condiciones de obtener las cuotas y aportaciones previstas en esta ley”, así como la porción normativa del artículo 88, fracción III, donde se establece como requisito para acceder a una pensión por causa de muerte de un pensionado o afiliado, que la madre o el padre hayan dependido económicamente de aquél.

 

11 de octubre de 2022

Acción de inconstitucionalidad 185/2021.

Promueve: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Demanda: La invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el 25/11/2021.

El Pleno de la SCJN, invalidó diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos de nueve municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2022, al tenor de lo siguiente:

- Normas que establecían derechos por el servicio de alumbrado público, por vulnerar los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, pues no representaban el costo del servicio prestado, sino una presunción de la capacidad económica de los contribuyentes, ni preveían un mismo cobro para quienes en realidad reciben un mismo servicio.

- Normas que establecían derechos por el servicio de suministro de agua potable, ya que vulneran principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria, al no contemplar elementos mínimos, como la tasa o cuota a cobrar, para dar certeza a los contribuyentes y delegaban a las autoridades municipales su determinación.

- Normas que establecían derechos por servicios relacionados con el acceso a la información, por vulnerar este derecho y el principio de gratuidad que lo rige, pues, en los procedimientos legislativos respectivos, no se expusieron razones para justificar los costos previstos, de acuerdo con el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.

- Normas que establecían derechos por servicios no relacionados con el acceso a la información, por vulnerar el principio de proporcionalidad tributaria, al no guardar una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento; además de que algunas de ellas transgredían también el principio de seguridad jurídica, pues su redacción no generaba certeza sobre la cantidad a pagar, ni los supuestos en que se actualizaría el cobro.

Efectos: en lo futuro el Congreso Local deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad respecto de las normas declaradas inválidas.

 

17 de octubre de 2022

Acciones de inconstitucionalidad 186/2021; 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022; así como 4/2022 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022.

Promueve Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Poder Ejecutivo Federal.

Demandan: la invalidez diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos de cuatro municipios del Estado de Tlaxcala, ocho del Estado de Morelos y 82 del Estado de Guerrero, todas para el ejercicio fiscal 2022.

El Pleno de la SCJN, invalidó las siguientes disposiciones:

- Las normas que establecían el cobro de derechos por el servicio de alumbrado público, ya que vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.

- Las normas que establecían derechos por servicios relacionados con el acceso a la información, por vulnerar dicho derecho y el principio de gratuidad que lo rige, ya que en los procedimientos legislativos respectivos no se justificaron los costos de los insumos necesarios para proporcionar la información.

- Disposiciones que preveían derechos por servicios no relacionados con el acceso a la información, por vulnerar el principio de proporcionalidad tributaria, al no guardar una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.

- De la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, Morelos, el precepto que preveía como infracción el proferir o expresar en cualquier forma frases obscenas, injuriosas o similares en vía pública, así como el de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepoztlán, que establecía como falta administrativa el deambular en la vía pública en forma sospechosa, por resultar contrarios a los principios de seguridad jurídica y de legalidad en su vertiente de taxatividad, pues la calificación de las conductas que podrían encuadrar en esos supuestos no tendría como base criterios objetivos, sino apreciaciones personales.

- Disposiciones del Estado de Guerrero que establecían impuestos adicionales que gravaban el pago de diversas contribuciones, por resultar contrarios a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria, al no atender a la capacidad contributiva de los causantes.

Efectos, en lo futuro los Congresos Locales deberán abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad respecto de las normas declaradas inválidas.

 

18 de octubre de 2022.

Acciones de inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022; 37/2022 y su acumulada 40/2022; así como 11/2022.

Promueve: Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Poder Ejecutivo Federal,

Demandan: La invalidez de diversas disposiciones contenidas en leyes de ingresos municipales de los estados de Oaxaca y Chihuahua para el ejercicio fiscal 2022, en los siguientes términos:

La SCJN declaró la invalidez de las siguientes normas:

Normas que establecían contribuciones por la prestación del servicio de alumbrado público, ya que sólo el Congreso de la Unión puede establecer impuestos especiales sobre energía eléctrica, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5°, inciso a) de la Constitución general.

Las normas del estado de Chihuahua establecían una tasa fija, con base en el tipo de predio del que fuera propietario o poseedor el contribuyente, ya que eran contrarias a los principios de equidad y proporcionalidad tributarios.

- Normas que establecían el pago de derechos relacionados con solicitudes de acceso a la información pública, a la luz del principio de gratuidad en la materia, en tanto ya que el legislador no justificó los elementos que sirvieron de base para determinar las cuotas.

- También se declaró la invalidez de diversas normas que establecían derechos por servicios como expedición de copias simples, certificadas, digitalización de información. Por considerar que los cobros excesivos vulneraban el principio de proporcionalidad tributaria y algunas contrarias al principio de seguridad jurídica, al no especificar si la cuota por copias simples o certificadas era por una o varias hojas.

- Normas del estado de Chihuahua que gravaban: a) la realización de eventos sociales, al vulnerar el ejercicio de la libertad de reunión; y b) el registro extemporáneo de nacimiento, al violar el derecho constitucional a la identidad. Además, las que sancionaban el pernoctar en la vía pública, al producir una discriminación indirecta que afectaba en forma desproporcional a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias, aunado a que esa sanción no encontraba un fundamento objetivo en materia de política pública.

Efectos, en lo futuro los Congresos Locales que emitieron las normas impugnadas deberán abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad.

24 de octubre de 2022

Acción de inconstitucionalidad 12/2022 y su acumulada 30/2022,

Promueve: Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos diputados integrantes de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua.

Demandan: La invalidez de diversas disposiciones de la Ley Estatal de Derechos, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el 29 de diciembre de 2021.

Acción de inconstitucionalidad 42/2022.

Promueve: Comisión Nacional de Derechos Humanos.

Demanda: La invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos de distintos municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el 12 de febrero de 2022.

Acción de inconstitucionalidad 59/2022.

Promueve: Poder Ejecutivo Federal.

Demanda: La invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos de distintos municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el 12 y 19 de marzo de 2022.

El Pleno de la SCJN, invalidó de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua y las Leyes de Ingresos de distintos municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal 2022, las siguientes disposiciones:

- Normas que establecían derechos por servicios relacionados con el acceso a la información, por vulnerar este derecho y el principio de gratuidad que lo rige.

- Normas que establecían derechos por servicios no relacionados con el acceso a la información, por vulnerar el principio de proporcionalidad tributaria, al no guardar una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.

- Normas que establecían contribuciones por el servicio de alumbrado público con base en el importe del consumo de energía eléctrica, por invadir la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

Efectos: En los asuntos relacionados con leyes de ingresos municipales de Oaxaca, en lo futuro el Congreso Local deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad.

 

25 de octubre de 2022

Acciones de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022; 7/2022; 67/2022 y su acumulada 70/2022.

Promueve: Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Poder Ejecutivo Federal.

Demandan: La invalidez de diversas disposiciones de leyes de ingresos de diversos municipios de Puebla, Chihuahua y Oaxaca, todas ellas para el ejercicio 2022.

El Pleno de la SCJN invalidó las siguientes disposiciones:

- De Puebla y Oaxaca las normas que establecían derechos por servicios como expedición de copias simples, certificadas, digitalización de información, no vinculados con procedimientos de acceso a la información pública, toda vez que al establecer cobros excesivos vulneraban el principio de proporcionalidad tributaria. Se invalidaron las cuotas por búsqueda de información, toda vez que la búsqueda de documentos requiere menores recursos que la certificación o la expedición de copias simples.

- las normas de las legislaciones de Puebla y Chihuahua que establecían derechos relacionados con solicitudes de acceso a la información pública, a la luz del principio de gratuidad en la materia, en tanto el legislador no justificó los elementos que sirvieron de base para determinar las cuotas por la expedición de copias certificadas y simples, así como información digitalizada.

- De las legislaciones de Chihuahua que establecían el cobro de derechos por el servicio de alumbrado público, por vulnerar los principios de proporcionalidad y equidad tributaria.

- Las de Oaxaca, que regulaban el cobro de una contribución por el servicio de alumbrado público con base en el importe del consumo de energía eléctrica, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

- Las de Chihuahua que gravaban: a) la realización de eventos sociales, al vulnerar el ejercicio de la libertad de reunión; y b) el registro extemporáneo de nacimiento, al violar el derecho constitucional a la identidad. Además, las que sancionaban el pernoctar en la vía pública, al producir una discriminación indirecta que afectaba negativamente en forma desproporcional a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.

Asimismo, el Pleno reconoció la validez de las disposiciones de las Leyes de Ingresos de diversos municipios de Puebla, que establecen derechos por concepto de la prestación del servicio de alumbrado público, ya que consideró que dichas normas resultan acordes a los parámetros que ha establecido en diversos precedentes ya que consideran el costo que representa para los municipios el brindar esa prestación.

27 de octubre de 2022

Acción de inconstitucionalidad 187/2021.

Promueve: Integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión.

Demandan: La invalidez de diversas adecuaciones y asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2022, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 29/11/2021.

 

El Pleno de la SCJN determinó que es improcedente la acción de inconstitucionalidad promovida por una minoría de diputados del Congreso de la Unión, en contra de las adecuaciones y asignaciones presupuestarias de diversos programas del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2022. Lo anterior, al considerar que las impugnaciones en contra del Presupuesto de Egresos no se realizaron respecto de normas de carácter general, pues en términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución General solo este tipo de disposiciones son susceptibles de analizarse a través de ese medio de control constitucional.

© 2024, Tiempo de Derechos una publicación de: Fundación Aguirre, Azuela, Chávez, Jáuregui Pro-Derechos Humanos A.C.

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