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05 de enero de 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 142/2022 (acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022).

PROMOVENTE: Partido Político Local Unidad Democrática de Coahuila, PT, MORENA y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

DEMANDA: La invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política y del Código Electoral, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

PONENTE: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

RESOLUCIÓN: Se Invalidó los Decretos 270 y 271, publicados, respectivamente, el 29 y 30 de septiembre de 2022, por medio de los cuales se habían reformado diversas disposiciones de la Constitución Política y del Código Electoral, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

La resolución obedece a la falta de consulta previa a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a personas con discapacidad. Los decretos impugnados afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, existía la obligación de realizar consultas previas, las cuales no se realizaron.

Asimismo, se determinó, el restablecimiento de la vigencia de las normas anteriores a las reformadas, tomando en cuenta que en materia electoral el principio rector es la certeza.

10 de enero de 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2022.

PROMOVENTE: Comisión Nacional de los Derechos Humanos

DEMANDA: La invalidez del artículo 11, fracción XI, de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León. (publicado P. O. 28/01/2022)

PONENTE: Ministro Javier Laynez Potisek.

RESOLUCIÓN: Se declara la invalidez del artículo 11, fracción XI, de la Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León.

 

El requisito de  no contar con antecedentes penales para laborar en los Centros de Atención Infantil del Estado de Nuevo León, no se encontraba relacionado en forma clara, directa e indefectible con el fin constitucionalmente válido, el cual consiste en preservar el interés superior de la niñez.

Además, resultó ser un requisito general que implicaba una prohibición absoluta y sobreinclusiva, lo que evidencia la discriminación que viven las personas con antecedentes penales. De igual manera el Pleno reiteró su criterio en el sentido de que dichas disposiciones violan los principios de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 1o. de la Constitución General.

 

10 de enero de 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 76/2022.

PROMOVENTE: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

DEMANDA: La invalidez del artículo 50, fracción V, de la Ley Número 175 del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guerrero, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad de 19 de abril de 2022.

PONENTE: Ministro Javier Laynez Potisek.

RESOLUCIÓN: Se invalidó el artículo 50, fracción V, de la Ley Número 175 del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Guerrero.

El requisito consistente en no haber sido sancionado administrativamente por infracciones graves, para ocupar el cargo de director general del centro de conciliación laboral del Estado de Guerrero es inválido, tomando en cuenta que el requisito no tenía una relación directa, clara e indefectible con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido

Además, se consideró que el requisito analizado carecía de base objetiva, en virtud de que era abiertamente irrazonable y sobreinclusivo, al no contener límite temporal; no distinguir entre personas que ya cumplieron con su sanción de aquellas cuyos efectos están en proceso; y no distingue entre las sanciones cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y las que no.

Se concluyó que se violaban los principios de igualdad y no discriminación, establecidos en el artículo 1o. de la Constitución General.

 

12 de enero de 2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 192/2022

CONTENDIENTES: Tribunales Colegiados Tercero en Materia Penal del Tercer Circuito y Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito.

MOTIVO: Recursos de reclamación 15/2021 y 21/2022.

PONENTE: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

RESOLUCIÓN: La SCJN determinó que el plazo para interponer el recurso de queja contra la determinación sobre la suspensión en el juicio de amparo directo debe computarse a partir del respectivo auto.

 

El Pleno determinó, bajo una interpretación sistemática a la Ley de Amparo, que el plazo para la interposición del recurso de queja en contra de la determinación sobre la suspensión en un juicio de amparo directo es de:

 -cinco días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación;

- se haya tenido conocimiento, o

- el quejoso se haga sabedor del auto recurrido, sin tener que esperar al acuerdo en el que el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncie en relación con la demanda de amparo.

 

12 de enero de 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 64/2022

PROMOVENTE: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

DEMANDA: La invalidez del artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes (P. O. 28/03/2022)

PONENTE: Ministro Arturo Zaldívar.

RESOLUCIÓN: Se determinó invalidar el artículo 51 Bis, fracciones IV y V, de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes,

El precepto impugnado contemplaba el requisito de no haber sido condenado por delito intencional, el cual se invalidó por contener una diferencia de trato que impedía el acceso a un cargo público en condiciones de igualdad; además del requisito de no haber sido inhabilitado para desempeñar otro cargo, empleo o comisión pública, para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control de los Municipios de esa entidad federativa, mismo que también se invalidó dado que su generalidad y amplitud eran sobreinclusivas, lo que implicaba una prohibición absoluta para acceder en condiciones de plena igualdad al empleo público a personas que en el pasado hubieran sido sancionadas

 

16 de enero de 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2022 (acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022) (Analizada en sesiones del 16 y 17 de enero de 2023)

PROMOVENTES: Poder Ejecutivo Federal, partido político Movimiento Ciudadano, MOREANA y Comisión Nacional de los Derechos Humanos

DEMANDAN: La invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política y de la Ley Electoral, ambas del Estado de Nuevo León, (P. O. 4 de marzo de 2022) PONENTE: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

RESOLUCIÓN:  El Pleno determinó invalidar y validar diversos preceptos.

 

Se declaró la validez de los siguientes;  

-- artículo 144 bis 1, establecía la obligación de los partidos políticos y coaliciones de postular cuando menos una fórmula de candidaturas a diputaciones integrada por personas que se autoadscriban como indígenas. Lo anterior por falta de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas.

-- artículos 44, fracción I; 348, primer párrafo; y 348 bis, incisos a), fracción II; b), fracción II; c), fracción II; d), fracción II; e), fracción II; f), fracción III; g), fracción II; y h) fracción II, –donde se preveía el salario mínimo como base para calcular el financiamiento a partidos y las multas– lo anterior porque el Congreso local violó el mandato constitucional que exige utilizar el salario mínimo solo para determinar el sueldo diario de los trabajadores.

-- artículos 73, en la porción normativa que señalaba “en coalición con otros partidos”, 74, 79 y 81 bis, de la Ley electoral local, pues regulaban lo concerniente a coaliciones, lo cual es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.

El Pleno validó los siguientes preceptos:

-- artículos 9 y 144, párrafo tercero, estable el requisito de elegibilidad consistente en no haber sido sentenciado por el delito de violencia política de género, de violencia familiar, delitos sexuales y por delitos que atenten en contra de la obligación alimentaria. Ello siempre y cuando se interprete en el sentido de que dicha sentencia de condena es definitiva y firme y que la persona esté cumpliendo la condena correspondiente.

-- artículos 81 bis 2 y 81 bis 3, relativos al régimen de candidaturas comunes, pues se encuentran en el ámbito de la libre configuración legislativa, por lo que resultan razonables y no trastocan el parámetro constitucional aplicable.

Asimismo, el Pleno desestimó los siguientes aspectos, al no alcanzarse los ocho votos necesarios para invalidar:

--La impugnación relativa a violaciones al proceso legislativo.

-- artículos 143 bis 1 y 146 bis 2, donde se prevé un nuevo sistema de integración de bloques de competitividad en distritos electorales y ayuntamientos, para garantizar la asignación de candidaturas de manera paritaria.

Se sobreseyó por extemporánea la impugnación en contra de una porción normativa del artículo 44 de la Constitución Política de esa entidad federativa.

 

17 de enero de 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 50/2022 (acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022) (Analizada en sesiones del 16 y 17 de enero de 2023)

PROMOVENTES: Poder Ejecutivo Federal, partido político Movimiento Ciudadano, MORENA y Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

DEMANDAN: La invalidez de diversas disposiciones de la Constitución Política y de la Ley Electoral, ambas del Estado de Nuevo León, (P. O. 4 de marzo de 2022) PONENTE: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

El Pleno invalidó los siguientes preceptos de la Ley Electoral:

-- artículo 144, párrafo 6, que restringía las acciones afirmativas a aquellas contenidas en la ley, lo que limitaba el principio de igualdad.

-- artículos 207, fracción III, en lo referente a la porción que indica “…a la vida privada, ofensas, difamación […] que denigre […] partidos políticos, instituciones públicas o privadas”; y 218, fracción XI, en las porciones normativas que indican “…alusión a Ia vida privada, ofensas, difamación o […] que denigre […] partidos políticos, instituciones públicas o privadas…”, donde se prohibía a los aspirantes registrados y candidatos independientes recurrir a ofensas, difamación o calumnia en contra de las instituciones señaladas, pues la propaganda política o electoral que denigre las instituciones o los partidos políticos no ataca por sí misma la moral, la vida privada o los derechos de terceros, no provoca algún delito ni perturba el orden público.

Aunado a lo anterior, el Máximo Tribunal precisó que la restricción a la propaganda aludida no tiene cabida dentro de las restricciones a la libertad de expresión, previstas en el artículo 6º constitucional.

El Pleno validó los siguientes preceptos de la Ley Electoral:

-- artículos 144 bis 2 y 144 bis 3, donde se prevén acciones afirmativas para jóvenes y para la comunidad LGBTTTIQ+. Determinó que dichas medidas son constitucionales porque no existe un mandato expreso que obligue al legislador local a establecer un mecanismo concreto de acción positiva, para que en la postulación de personas jóvenes se tengan que integrar fórmulas con ambos candidatos menores de treinta y cinco años y, además, porque no se observó que la medida otorgada a las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ sea ineficaz.

-- artículo 239, fracción II, en su porción normativa “como círculo o sombreado”, donde se prevé que, para efectos de la votación, el elector deberá colocar en la boleta un círculo o sombreado que identifique de manera inequívoca la intención de su voto. Ello al determinar que no existe un mandato en la Constitución Federal sobre la forma en que debe expresarse el voto en una boleta, por lo que las entidades federativas gozan de libertad para regular esa materia, además de que se trata de una expresión ejemplificativa, sin que de la norma se desprenda que solo ese tipo de signos están permitidos.

Como parte de los efectos, en relación con la invalidez del artículo 144 bis 1 de la Ley Electoral, el Pleno vinculó al Congreso local para que antes de que se verifique el plazo exigido constitucionalmente para emitir las reglas en materia electoral aplicables para el proceso electoral 2023-2024 en la entidad, previo desarrollo de las respectivas consultas indígena y afromexicana, legisle respecto a los derechos políticos de dichas comunidades, en particular sobre las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos.

 

17 de enero de 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 98/2022

PROMUEVE: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

DEMANDA: La invalidez de diversas disposiciones de las leyes de la Comisión de Derechos Humanos, de Instituciones y Procedimientos Electorales, de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Partidos Políticos, y del Código de la Administración Pública, todas del Estado de Yucatán, reformadas mediante Decreto 504/2022, (P.O. 7/junio/2022)

PONENTE: Ministro Alberto Pérez Dayán.

RESOLUCIÓN: La SCJN valida preceptos de leyes del estado de Yucatán.

 

El Pleno de la SCJN validó los artículos 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos; 55, fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 26, fracción VII, del Código de la Administración Pública, todos ordenamientos del Estado de Yucatán, reformados mediante Decreto 504/2022, publicado el 7 de junio de 2022.

En los artículos impugnados se establece el requisito de no ser persona deudora alimentaria morosa para acceder a los cargos de presidente de la Comisión de Derechos Humanos, titular de las dependencias o entidades que integran la administración pública del Estado, así como para ser postulado a una candidatura independiente. El Pleno reitera su criterio: el requisito impugnado tiene una finalidad constitucionalmente válida, pues tiene como propósito la protección transversal del derecho fundamental a recibir alimentos, e incentiva el cumplimiento de la obligación alimentaria.

 

19 de enero de 2023

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2021 (acumuladas 141/2021 y 142/2021)

PROMUEVE: Partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario Institucional.

DEMANDAN: La invalidez del Decreto número 300 reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tabasco, (P.O. 26/08/2021)

PONENTE: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz.

RESOLUCIÓN: La SCJN invalida la reducción en el número de diputaciones de representación proporcional del Estado de Tabasco.

 

Las acciones presentadas por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional resultaron extemporáneas, en consecuencia se decretó su sobreseimiento.

- Se invalidó el artículo 12 reformado, en su porción normativa “21 por el principio de mayoría relativa y 8 por el principio de representación proporcional” y, por extensión, para efectos de claridad, la totalidad del párrafo segundo de dicho precepto.

A través de la señalada reforma, el constituyente de esa entidad federativa redujo el número de diputaciones de representación proporcional de 14 a 8 integrantes, sin modificar las de mayoría relativa, cuyo número se mantuvo en 21.

Asimismo, el Pleno determinó el restablecimiento de la vigencia del texto anterior, donde el número total de diputaciones es de 35, de las cuales 21 son de mayoría relativa y 14 de representación proporcional, además determinó que el total de diputaciones respecto al número de habitantes del Estado se ajusta a lo previsto en la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal.

Conforme a precedentes, se resolvió que la disminución de diputaciones por el principio de representación proporcional es desproporcionada en relación con el número de aquéllas de mayoría relativa (72.41% de mayoría y 27.59% de representación proporcional), contrario al principio de pluralidad en la integración de los órganos legislativos.

El Pleno validó el artículo 14, segundo párrafo, fracción II, del mismo ordenamiento, donde se prevé que todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la lista de la circunscripción plurinominal tendrá derecho a participar en la asignación de diputados según el principio de representación proporcional.

La SCJN consideró que siempre deberán ser observados los límites de sobrerrepresentación, con independencia de que un partido político tenga derecho de participar en la asignación de diputaciones.

 

19 de enero de 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 123/2021

PROMUEVE: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

DEMANDA: La invalidez de diversos preceptos de la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco, reformada mediante Decreto 299 (P. O 21/07/2021).

PONENTE: Ministro Alberto Pérez Dayán.

RESOLUCIÓN. La SCJN valida reforma al proceso de designación de delegados y subdelegados municipales del Estado de Tabasco

El Pleno de la SCJN validó el Decreto 299 mediante el cual se reformó los artículos 29, fracción LVIII; 65, fracción XX y se le adiciona la fracción XXI, la denominación del Capítulo IV, del Título Quinto; 102, fracciones VI y VIII, 103, 105; y se deroga el artículo 104, publicado el 21 de julio de 2021, a través del cual se modificó el proceso de designación de delegados y subdelegados municipales, pasando de un procedimiento de elección directa mediante sufragio, a la designación por parte de los ayuntamientos, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco,

El decreto impugnado no resulta inconstitucional, ya que Congreso local cuenta con libertad para establecer las bases para la integración, organización y funcionamiento de los ayuntamientos, así como de la administración pública municipal, en términos de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Federal, además dicho artículo prevé la elección mediante voto directo solo en los casos de presidentes municipales, síndicos y regidores, por lo que el proceso para la elección de los delegados y subdelegados no nace de un mandato constitucional que conlleve necesariamente realizarlo mediante sufragio.

 

23 de enero de 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2022 (acumulada 149/2022)

PROMUEVE: Diputaciones del Congreso del Estado de México y MORENA.

DEMANDAN: La invalidez de diversas disposiciones del Código Electoral del mencionado Estado, reformadas mediante Decreto número 91 (G.O. 30/09/2022) PONENTE: Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

RESOLUCIÓN: Se desestimó respecto del planteamiento de violación a la reserva de fuente constitucional y se reconoce la validez de los preceptos que se analizaron

Los artículos analizados fueron: artículo 74 bis; 202, fracción III, en su porción normativa “y los acuerdos de participación”; 390, fracción XVIII y 407, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, que prevén el modelo de gobierno de coalición de tipo electoral.

La SCJN determinó, conforme a precedente, que el gobierno de coalición, en su modalidad electoral, es una figura diferente a las coaliciones electorales y su regulación se encuentra dentro de la libertad legislativa de las entidades federativas.

Se desestimó el argumento de que el legislador ordinario es incompetente para establecer en el Código Electoral local la normativa relacionada con un gobierno de coalición, pues esa materia debe estar prevista en la Constitución del Estado, toda vez que no se alcanzó la votación mínima requerida de ocho votos.

Respecto de la declaración de validez de los artículos 390, fracción XVIII y 407, fracción IV, que establecen la competencia del Tribunal Electoral local para conocer del recurso de apelación que se interponga en contra del incumplimiento del acuerdo de participación relativo al gobierno de coalición de carácter electoral, se señaló que de acuerdo con el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General, los tribunales electorales locales son competentes para conocer de la materia señalada.

 

24 de enero de 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2019

PROMUEVE: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

DEMANDA: La invalidez de los artículos 19 y quinto transitorio de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, (D. O. F. 27/05/19

PONENTE: Ministro: Javier Laynez Potisek.

RESOLUCIÓN: Se reconoció la validez de los artículos 19 y transitorio quinto de la Ley Nacional de Registro de Detenciones. Se declaró fundada la omisión legislativa y se condenó al Congreso de la Unión a legislar.

El Pleno determinó que el Congreso de la Unión incurrió en una omisión legislativa de ejercicio obligatorio, al no prever en la Ley Nacional del Registro de Detenciones las acciones que el personal de dicho Registro deberá llevar a cabo cuando ocurran hechos que pongan en riesgo o vulneren su base de datos, en términos de lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional en materia de Guardia Nacional, publicada el 26 de marzo de 2019.

En consecuencia, se ordenó al Congreso de la Unión legislar dentro de los dos periodos ordinarios de sesiones siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia, a fin de subsanar dicha omisión.

El Pleno validó los artículos 19 de la ley y el quinto transitorio del decreto por el que se expidió dicho ordenamiento. El artículo 19 prevé que, cuando la detención se practique por autoridades que realicen funciones de apoyo a la seguridad pública, éstas, bajo su más estricta responsabilidad, deberán dar aviso inmediatamente de la detención a la autoridad policial competente, brindando la información necesaria para que ésta genere el registro correspondiente.

El artículo quinto transitorio dispone, entre otros aspectos, que la Fuerza Armada permanente que realice tareas de seguridad pública estará sujeta a lo dispuesto en esa ley, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 19 del mismo ordenamiento.

Con relación a dichos artículos, la SCJN realizó las siguientes interpretaciones:

a). La Fuerza Armada permanente que realice tareas de seguridad pública está sujeta al contenido de la Ley del Registro.

b). Con la sujeción a la ley se pretende prevenir la violación de los derechos humanos de la persona detenida, la Fuerza Amada permanente debe llevar a cabo un registro de manera directa e inmediata, por lo tanto, deberá disponer de cuentas de acceso a la base de datos.

 

 

26 de enero de 2023

 

ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 90/2022 (acumuladas 91/2022, 92/2022, 93/2022 y 94/2022) (sesiones del 26 y 30 de enero)

PROMUEVE: Diversos diputados integrantes de la Segunda Legislatura del Congreso de la Ciudad de México, PRD, PAN PRI y MC

DEMANDAN: La invalidez del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la CDMX. (G. O. 2/06/2022.

PONENTE: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

RESOLUCIÓN: Se reconoce la validez del decreto por el que se reforman diversos artículos del código de instituciones y procedimientos electorales de la Ciudad de México.

Se declara la invalidez de la derogación del artículo 83, fracción II, inciso n) del código en la porción normativa “evaluación del desempeño de los … consejos de los pueblos”

Se desestima respecto de la derogación del último párrafo del artículo 98 del citado código.

La SCJN determinó que durante el proceso legislativo que dio origen al decreto, no se cometieron violaciones de carácter invalidante.

El Pleno invalidó la derogación del inciso n) de la fracción II del artículo 83, en su porción normativa: “Evaluación del desempeño de los… Consejos de los Pueblos”, por medio de la cual se había eliminado la atribución de la Junta Administrativa del Instituto Electoral local para aprobar y en su caso integrar los proyectos de Programas Institucionales que formulen los Órganos Ejecutivos y Técnicos vinculados a la evaluación del desempeño de los Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos. Esto al considerar que dicha derogación podría afectar directamente los intereses o derechos de los pueblos y barrios originarios, además de comunidades indígenas, sin que se haya llevado a cabo una consulta previa. En ese sentido la Corte ordenó el restablecimiento de la vigencia del texto anterior a la reforma de esa porción, hasta que el órgano legislativo local desarrolle la consulta correspondiente.

Asimismo, el Pleno validó los artículos referidos a la fusión de ciertas Comisiones Permanentes, la eliminación de cinco Unidades Técnicas y la supresión de la facultad del Consejo General del Instituto para crear Unidades Técnicas, de acuerdo a lo siguiente:

No se vulneró la autonomía del Instituto Electoral local, ya que se trató de una restructuración orgánica realizada por el Congreso local –el cual goza de libertad legislativa en ese ámbito– y no implica la injerencia de un poder público sobre dicho órgano autónomo.

La reforma no trae por consecuencia una sobrecarga de trabajo, pues el Instituto local, en su caso, podrá contratar el personal técnico y especializado necesario para hacer frente a sus funciones estatales.

Los artículos impugnados no vulneran los principios rectores en materia electoral de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que rigen la función del Instituto.

La aplicación del principio de austeridad republicana no invade la autonomía de los órganos autónomos o la posibilidad de desarrollar sus funciones sustantivas, pues resulta acorde con los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Federal y que son aplicables al gasto público.

Las disposiciones reformadas no afectan la competencia del Instituto Nacional Electoral, pues están referidas únicamente a la organización del Instituto Electoral local.

Respecto a la derogación del artículo 98, párrafo último, donde se preveía la facultad del Consejo General del Instituto Electoral para crear unidades técnicas, fue desestimado.

 

31 de enero de 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2022 (acumuladas 127/2022 y 128/2022)

PROMUEVE: PAN, PRD y el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz.

DEMANDAN: La invalidez del artículo 11, fracción III de la Constitución Política del mencionado Estado, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad de 11 de agosto de 2022, mediante Decreto 240.

PONENTE: Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena

RESOLUCIÓN: Se declara la invalidez de la fracción III, en la porción normativa que indica: “con hijos veracruzanos o”, del artículo 11 de la Constitución Política del Estado.

El Pleno invalidó la porción normativa mencionada, al considerar que el legislador local introdujo un supuesto adicional para ser considerado como nativo de la entidad y que hubiera podido incidir en los requisitos que es necesario cumplir para acceder a la gubernatura, lo cual resultaba violatorio de lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, el cual prevé que solo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.

 

31 de enero de 2023

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 167/2021

PROMUEVE: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

DEMANDA: La invalidez de diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, (P. O. 9/10/21)

PONENTE: Ministro Arturo Zaldívar.

RESOLUCIÓN: Invalida requisito para acceder a diversos cargos públicos en el congreso del Estado de Colima

 

El Pleno invalidó los artículos 91, fracción III, 94, fracción III y 97, fracción III, todos en la porción normativa “ni haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, estatal o municipal, por resolución administrativa definitiva”, que se refieren a los requisitos para ser titular de la Secretaría General, de la Contraloría Interna y del Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias del Congreso local.

Dicho requisito no distinguía si la destitución o inhabilitación se había impuesto por resolución firme de naturaleza administrativa, además de que no diferenciaba entre sanciones impuestas por conductas dolosas, culposas ni faltas graves o no graves, lo cual vulneraba los principios de igualdad y no discriminación.

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